Relator Especial sobre Libertad de Religión o Creencias

Applies to/Se aplica a

Prácticas de los Estados
Leyes de los Estados
Casos individuales
Acción urgente
Sólo menores de 18 años

Resumen

El Relator Espacial sobre Libertad de Religión o Creencias es un experto independiente nombrado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU. Anteriormente se llamaba Relator Especial sobre Intolerancia Religiosa y fue creado originalmente por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU.
El mandato está basado primariamente en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del PIDCP y la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las creencias.

La persona titular del mandato tiene la misión de identificar y examinar incidentes y acciones gubernamentales en cualquier lugar del mundo que sean incompatibles con el disfrute del derecho a la libertad de religión o creencias. El Relator Especial recomienda medidas correctoras según proceda, lo cual incluye hacer llegar llamamientos urgentes (para intentar prevenir violaciones de los derechos humanos) y cartas de denuncia (de hechos que han sucedido) a los Estados. Además, la persona titular del mandato realiza visitas a los países con el objetivo de hallar evidencias y presenta informes al Consejo de Derechos Humanos y la Asamblea General, así como informes anuales, poniendo de relieve las prácticas de los Estados, tendencias y casos individuales, y estudios temáticos.

Como la objeción de conciencia como derecho humano encaja en el derecho a la libertad de pensamiento, religión o creencias, el Relator Especial sobre Libertad de Religión o Creencias tiene el mandato más estrechamente relacionado con la objeción de conciencia al servicio militar y aborda con gran frecuencia cuestiones de objeción de conciencia. Los casos de objeción de conciencia no religiosa pueden ser, sin embargo, un poco más difíciles, aunque en teoría están incluidos en el mandato.

1. Resultados probables del uso del mecanismo

a) Casos individuales

Cuando el Relator Especial ha recibido la información sobre casos de supuestas violaciones de los derechos humanos, la persona titular del mandato puede o bien enviar un llamamiento urgente o una carta de denuncia al gobierno del Estado implicado. Dependiendo de la respuesta obtenida del gobierno, el Relator Especial decidirá sobre los siguientes pasos a dar.
Por regla general, la existencia y contenido tanto de los llamamientos urgentes como de las cartas de denuncia son confidenciales hasta que se incluye un resumen de esas comunicaciones y las respuestas recibidas del Estado implicado en el informe conjunto de comunicaciones de todos los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos. El informe conjunto de comunicaciones también incluye enlaces hacia el llamamiento urgente o la carta de denuncia originales, y -si está disponible- hacia la respuesta del gobierno.

b) Legislación y prácticas estatales

El Relator Especial sobre Libertad de Religión o Creencias también recibe información sobre legislación y prácticas de los Estados, y plantea cuestiones relacionadas con el Estado implicado, o bien mediante comunicaciones, o durante una visita al Estado. El Relator Especial puede hacer recomendaciones en el Informe Anual, o en un informe sobre una visita. Por ejemplo, en el informe provisional a la Asamblea General de la ONU de julio de 2009, la Relatora Especial hizo notar que “objeción de conciencia al servicio militar es una cuestión que suscita preocupación en algunos Estados. La Relatora Especial celebra el hecho de que cada vez más Estados hayan aprobado legislación que exime del servicio militar a los ciudadanos que profesan genuinamente creencias religiosas o de otro tipo que les prohíben realizar el servicio militar, y hayan sustituido el servicio militar obligatorio por un servicio nacional alternativo. No obstante, la legislación de algunos países sigue planteando problemas en lo tocante a los requisitos y condiciones necesarios para acogerse a la objeción de conciencia. La Relatora recomienda un examen exhaustivo de esas leyes desde la perspectiva del cumplimiento de las normas y mejores prácticas internacionales.” (ver http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N09/408/72/PDF/N0940872.pdf?O...)

A continuación de una visita a Azerbaiyán, la Relatora Especial urgió “al gobierno a cumplir los compromisos enunciados ante el Consejo de Europa y a aprobar legislación sobre el servicio alternativo, en virtud de lo dispuesto en su propia Constitución, que otorga tal derecho.” (ver http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G06/147/17/PDF/G0614717.pdf?O...)

Tras una visita a Turkmenistán, la Relatora Especial recomendó: “El gobierno debería garantizar que se les ofrezca a los objetores de conciencia en Turkmenistán, en particular a los Testigos de Jehová que se niegan a servir en el ejército debido a sus creencias religiosas, un servicio civil alternativo que sea compatible con las motivos de la objeción de conciencia. Así, el gobierno debería también revisar la Ley de Conscripción y Servicio Militar, que hace referencia a la posibilidad de ser castigado dos veces por el mismo delito. A la Relatora Especial le gustaría recordar que, según el principio de ‘ne bis in idem’, tal como está consagrado en el articulo 14-7 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, nadie deberá ser sometido de nuevo a juicio por un delito por el cual ya ha sido condenado o absuelto de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.” (ver http://wri-irg.org/node/20252)

2. A qué Estados es aplicable el mecanismo

A todos los Estados

3. Quién puede presentar información

Todo el mundo

4. Cuándo presentar la información

La información de casos individuales debe presentarse lo antes posible, sobre todo en casos se desea una acción urgente por parte del Procedimiento Especial.

Para cuestiones relacionadas con la legislación y prácticas estatales, la información puede enviarse en cualquier momento. Es también recomendable no perder de vista las visitas a nuestro país del Procedimiento Especial relevante, y presentar la información oportunamente antes de la visita programada, e intentar programar una reunión durante la visita. Una coalición de ONG puede tener mayores probabilidades de conseguir una reunión durante una visita al país que ONG individuales desconocidas hasta el momento para el Relator Especial.

5. Reglamentos especiales

La información puede presentarse por correo postal o electrónico, pero los envíos anónimos serán descartados. En los casos individuales, las presentaciones a los Procedimientos Especiales no son procesos cuasi judiciales, es decir, no tienen el objetivo de sustituir los procedimientos legales nacionales o internacionales. Por tanto, no es necesario que se hayan agotado los recursos internos.
Las denuncias de violaciones de los derechos humanos deben contener detalles claros y concisos sobre el caso, el nombre y otras informaciones identificativas de las víctimas individuales, información sobre las circunstancias, incluyendo -si está disponible- la fecha y el lugar de los incidentes, los supuestos autores, los supuestos motivos, y todos los pasos ya tomados a nivel, nacional, regional o internacional al respecto del caso.
Para hacer más fácil la presentación de denuncias de violaciones de derechos humanos, el Relator Especial ha elaborado un modelo de cuestionario, disponible en la siguiente dirección: http://www2.ohchr.org/english/issues/religion/docs/questionnaire-s.doc

6. Qué ocurre con la información presentada (cuánto tarda)

El Relator Especial puede acusar recibo del envío de información de personas individuales y organizaciones, pero a menudo no lo hace. Tampoco se le exige que informe a quienes aportan información de las medidas posteriores que ha tomado.
En caso de petición de acción urgente, la Oficina Central de Respuesta Rápida de la División de Procedimientos Especiales de la OACDH coordina el envío de comunicaciones por parte de todos los mandatos. Se pide a los gobiernos que proporcionen una respuesta sustancial a los llamamientos urgentes en un plazo de 30 días. Sólo en los casos adecuados la persona titular del mandato podría decidir hacer público el llamamiento urgente emitiendo una nota de prensa.
Normalmente, se pide a los gobiernos que contesten a las cartas de denuncia de violaciones de los derechos humanos en un plazo de dos meses.
En el informe conjunto de comunicaciones de los Procedimientos Especiales al Consejo de Derechos Humanos se puede encontrar normalmente un resumen de los llamamientos urgentes y las cartas de denuncias, así como las respuestas de los gobiernos. Esto incluye los nombres de las víctimas, a menos que haya razones concretas para que sigan siendo confidenciales. Es este caso, debemos explicar esas razones en nuestra presentación inicial.
Los informes de comunicaciones conjuntas pueden encontrarse en la siguiente dirección: http://www.ohchr.org/EN/HRBodies/SP/Pages/CommunicationsreportsSP.aspx.
Con la presentación del informe de comunicaciones conjuntas, el Relator Especial deja de añadir observaciones a los llamamientos urgentes o a las cartas de denuncia, y a las respuestas que se reciben de los gobiernos.

7. Historial de uso del mecanismo

El Relator Especial sobre Libertad de Religión o Creencias tiene el mandato más estrechamente relacionado con la objeción de conciencia al servicio militar, y aborda con gran frecuencia asuntos de objeción de conciencia.
El Relator Especial ha sido informado de la violación del derecho a la objeción de conciencia de objetores de conciencia individuales en varios casos, como por ejemplo Armenia, Turkmenistán, Eritrea y Azerbaiyán, entre otros (ver “precedentes” más adelante). La cuestión de la objeción de conciencia ha sido también planteada por el propio Relator Especial en el curso de varias visitas a países.
En el pasado, el Relator Especial sobre Libertad de Religión o de Creencias ha llamado la atención de los gobiernos sobre la legislación internacional explícita (ver “fundamentos jurídico”), y ha urgido a los gobiernos a que cumplan los estándares internacionales reconociendo el derecho a la objeción de conciencia. En varios informes, el Relator ha subrayado el derechos de todas las personas a ejercer la objeción de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, tal como establece el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el artículo 18 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Datos de contacto: 
La denuncia debe enviarse a: Special Rapporteur on freedom of religion or belief c/o Office Of the High Commissioner for Human Rights United Nations at Geneva 8-14 Avenue de la Paix 1211 Geneva 10 Switzerland Fax: (+41 22) 917 90 06 E-mail: freedomofreligion@ohchr.org o a urgent-action@ohchr.org (incluir por favor en el campo 'asunto' del mensaje: Special Rapporteur on freedom of religion or belief) Modelo de cuestionario (en inglés): http://www2.ohchr.org/english/issues/religion/docs/questionnaire-e.doc

Interpretations

Título Date
Objeción de conciencia al servicio militar (Resolución 1987/46) 10/03/1987

La Comisión reconoce “que la objeción de conciencia al servicio militar deriva de principios y razones de conciencia, incluyendo convicciones profundas procedentes de motivos religiosos, éticos, morales o similares”, y exhorta “a los Estados a reconocer que la objeción de conciencia al servicio militar debe considerarse como un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

Recomienda “a los Estados con sistema de servicio militar obligatorio, allí donde esta cláusula no ha sido establecida aun, que estudien la introducción de diferentes formas de servicio alternativo para los objetores de conciencia que sean compatibles con las motivaciones de la objeción de conciencia, sin olvidar que la experiencia de algunos Estados a este respecto, y que se abstengan de someter a estas personas a encarcelamiento”.

Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones 25/11/1981

El artículo 1 de la Declaración afirma:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Informes y observaciones
Título Date
Informe de la Relatora Especial sobre Libertad de Religión o de Creencias, Asma Jahangir. Apéndice – Misión en Azerbaiyán 18/10/2006

101. Respecto al derecho a la objeción de conciencia, la Relatora Especial urge al Gobierno a que cumpla el compromiso adquirido ante la Consejo de Europa y que promulgue legislación sobre el servicio alternativo en aplicación de las disposiciones de su propia Constitución, que garantiza dicho derecho.

Armenia: comunicación enviada el 9 de junio de 2005 27/03/2006

10. La Relatora Especial agradece la contestación del Gobierno. Le gustaría llamar la atención del gobierno sobre el párrafo 5º de la Resolución 1998/77 de la Comisión de Derechos Humanos, que subraya que los Estados deberían tomar las medidas necesarias para evitar someter a encarcelamiento a los objetores de conciencia.
11. Además, la Relatora Especial hace notar que el Comité de Derechos Humanos ha alentado a los Estados a que garanticen que la duración del servicio alternativo no tiene un carácter punitivo, en comparación con la duración del servicio militar ordinario. (ver inter alia CCPR/CO/83/GRC, pár. 15). Siendo consciente del compromiso de Armenia respecto al servicio alternativo tras su incorporación al Consejo de Europa, la Relatora Especial alienta al Gobierno a iniciar una revisión de la ley desde la perspectiva de su compatibilidad con los estándares internacionales y las buenas prácticas.

Azerbaiyán: comunicación enviada el 17 de marzo de 2005 27/03/2006

25 La Relatora Especial está agradecida por la detallada respuesta en relación a Mahir Baghirov. Sin embargo, le gustaría llamar la atención del Gobierno sobre el artículo 1 de la Resolución 1998/77 de la Comisión de Derechos Humanos, que se centra en el derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar. El derecho no está limitado ni debería limitarse a miembros del clero y estudiantes de escuelas religiosas. La Relatora Especial alienta al Gobierno a que revise su legislación sobre el servicio alternativo, en concordancia con los estándares internacionales y las buenas prácticas.

Comunicación: Gobierno: Grecia, enviada el 9 de junio de 2005 27/03/2006

138. La Relatora Especial está agradecida por la detallada respuesta a su comunicación. Sin embargo, quiere destacar con preocupación los estrictos límites temporales para solicitar el estatus de objetor de conciencia. A este respecto, la Relatora Especial llama la atención del Gobierno sobre la Recomendación del Consejo de Europa 1518(2001), que invita a los Estados miembros a introducir en su legislación ‘el derecho a ser reconocido como objetor de conciencia en cualquier momento antes, durante o después de la conscripción o realización del servicio militar’. Esto reconoce que la objeción de conciencia puede desarrollarse con el tiempo, incluso después de que una persona haya participado en actividades de entrenamiento militar.“

República de Corea: comunicación enviada el 24 de mayo de 2005 27/03/2006

292. La Relatora Especial ha recibido informaciones de que 1030 Testigos de Jehová han sido encarcelados en la República de Corea debido a que se han negado a hacer el servicio militar por motivos relacionados con sus creencias religiosas.” (...)

305. La Relatora Especial agradece la detallada respuesta del Gobierno. También toma nota de la postura del Gobierno respecto a los objetores de conciencia mediante el tercer Informe de Estado Parte, que presentó al Comité de Derechos Humanos en febrero de 2005 (CCPR/C/KOR/2005/3). Aunque la Relatora Especial hace notar que el servicio militar a veces puede ser necesario para los objetivos de la seguridad nacional, le gustaría llamar la atención del Gobierno sobre el párrafo 11º de la Observación General nº 22 del Comité de Derechos Humanos, que establece que aunque el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos ‘no hace referencia explícitamente a un derecho a la objeción de conciencia, el Comité está convencido que tal derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de usar la fuerza letal puede entrar gravemente en conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a expresar la religión o creencias propias."

Informe preliminar del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la eliminación de toda forma de intolerancia y de discriminación basada en la religión o en las creencias. Apéndice 1. Situación en Turquía 11/08/2000

139. Finalmente, en concordancia con las resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos (por ejemplo la Resolución 1998/77, que reconoce el derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión) y la Observación General nº 22 (48) del 20 de julio de 1993 de la Comisión de Derechos Humanos, y sobre la base de la Constitución Turca, que consagra la libertad de creencias, el Relator Especial cree que las características y tensiones regionales no son suficientes para justificar, ni en Turquía ni en cualquier otro lugar, un rechazo categórico de la objeción de conciencia, y recomienda que se apruebe legislación que garantice el derecho a la objeción de conciencia, en especial por motivos religiosos.

Informe de comunicaciones, Corea del Sur 15/02/2000

87. El Relator Especial, aunque entiende las preocupaciones de la República de Corea, desea recordar que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en varias resoluciones, como por ejemplo la resolución 1998/77, ha reconocido el derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, y religión, como se establece en el artículo 18 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y la Observación General nº 22 (48) del Comité de Derechos Humanos. También recordaba a los Estados con sistema de servicio militar obligatorio, allí donde está disposición no se ha hecho todavía, la recomendación de que proporcionen a los objetores de conciencia varias formas de servicio alternativo que sean compatibles con los motivos de su objeción de conciencia, de carácter civil o no combatiente, de interés social y de carácter no punitivo. Además, debería señalarse en virtud del artículo 4 del Pacto internacional sobre Derechos Civiles y Políticos que la libertad de creencias no puede ser sometida a limitaciones, entendiendo que eso es distinto de la libertad de manifestar una creencia, lo cual puede sufrir limitaciones como establece la legislación internacional.

Informe del Relator Especial sobre Libertad de Religión o de Creencias: visita a Grecia 07/11/1996

40. El Relator Especial llama la atención sobre la resolución 1989/59, de 8 de marzo de 1989 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, reafirmada inter alia en 1991 (resolución 1993/84 de 10 de marzo de 1993), que reconoce 'el derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, como establece dispone el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el artículo 18 del Pacto Internacional sobre los Derechos Sociales y Políticos' (párr. 1), y que recomienda a los Estados miembros 'con un sistema de servicio militar obligatorio, allí donde tales disposiciones no hayan sido ya hechas, que introduzcan varias formas de servicio alternativo para los objetores de conciencia' (párr. 3), el cual 'debería ser en principio de naturaleza no combatiente o civil, de interés público y no de carácter punitivo' (párr. 4).

Informe preliminar sobre la eliminación de toda forma de intolerancia religiosa preparado por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos 16/10/1997

3. El derecho a la objeción de conciencia
77. Respecto a la tercera categoría de violaciones, el Relator Especial desea reiterar que el derecho a la objeción de conciencia es un derecho íntimamente ligado con la libertad de religión.
78. El Relator Especial considera necesario recordar a los Estados de la Comisión de Derechos Humanos la resolución 1989/59, refrendada varias veces, que reconoce el derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, como establece dispone el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el artículo 18 del Pacto Internacional sobre los Derechos Sociales y Políticos. Por ello, la Comisión recomienda a los Estados con un sistema de servicio militar obligatorio, allí donde tales disposiciones no hayan sido ya hechas, que introduzcan varias formas de servicio alternativo para los objetores de conciencia, el cual debería ser en principio de naturaleza no combatiente o civil, de interés público y no de carácter punitivo. En su resolución 1984/93 sobre objeción de conciencia al servicio militar, la Comisión de Derechos Humanos reclamó garantías mínimas para asegurar que el estatus de objetor de conciencia pueda ser solicitado en cualquier momento.