A Conscientious Objector's Guide to the International Human Rights System

Comité de Derechos Humanos: Procedimiento de presentación de Comunicaciones

Resumen:

El Primer Protocolo Facultativo establece un mecanismo de denuncias individuales que permite a los individuos presentar denuncias ante el Comité de Derechos Humanos por la violación de uno o varios de sus derechos amparados por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las comunicaciones sólo pueden presentarse contra un Estado que ha ratificado el Primer Protocolo Facultativo y después de haber agotado mecanismos legales locales. Además, la denuncia no debe haberse enviado a otro órgano ligado a tratado, ni a los mecanismos regionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, o el Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos.

Si el Comité determina que un Estado Parte no ha cumplido sus obligaciones en relación al PIDCP, exigirá que se repare la violación y pedirá que el Estado Parte aporte información actualizada al respecto. Las decisiones del Comité de Derechos Humanos y sus actividades de seguimiento se hacen públicas y se incluyen su Informe Anual a la Asamblea General.

1. Resultados probables de este mecanismo

Una decisión del Comité de Derechos Humanos sobre el caso, o bien declarando que existe una violación del Pacto por parte del Estado implicado, o bien no admitiendo a trámite el caso. Si se concluye que existe una violación del Pacto, el Comité puede recomendar que el Estado implicado pida disculpas o rectifique la situación. Esto puede incluir una recomendación de compensación al denunciante o su excarcelación.

22. A qué Estados se aplica este mecanismo

Este mecanismo se aplica a los Estados parte del PIDCP que también han firmado y ratificado el Primer Protocolo Facultativo (http://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-4&c...).

Se puede presentar denuncia contra un Estado que tenga jurisdicción sobre la víctima en el momento de la violación, y que haya ratificado el Protocolo Facultativo. Como la propia violación puede haber tenido lugar antes de que entrara en vigor el Protocolo Facultativo para el Estado implicado, es importante que algún tribunal nacional tomara una decisión respecto a esta violación después de que entrara en vigor el Protocolo Facultativo.

3. Quién puede presentar información

De acuerdo al Primer Protocolo Facultativo, el Comité puede recibir comunicaciones individuales de cualquier persona bajo la jurisdicción del Estado parte del Primer Protocolo Facultativo que afirme que el Estado parte ha violado sus derechos recogidos en el Pacto.
Si queremos presentar una denuncia en nombre de otra persona o grupo, tenemos que enviar también la conformidad por escrito de cada una de las víctimas que queramos representar o probar que les resulta imposible dar ese consentimiento.

4. Cuándo presentar la información

No existe límite temporal para recibir la información después del supuesto suceso, pero es mejor presentar la comunicación lo antes posible después de haber agotado los recursos legales nacionales. En casos excepcionales, presentar la comunicación después de un periodo prolongado puede provocar que el Comité no admita a trámite nuestro caso.
Según la Regla 96c de los Métodos de Trabajo del Comité, una comunicación enviada después de 5 años desde el agotamiento de los mecanismos nacionales o después de 3 años desde la conclusión de otro procedimiento de investigación o negociación internacional puede constituir un abuso del derecho de presentación.
La presentación al Comité de denuncias reiteradas sobre la misma cuestión que ya hayan sido desestimadas son consideradas un abuso del procedimiento de denuncia.

5. Reglamentos especiales o consejos para presentar la información

Cómo redactar la denuncia:

Los mecanismos de denuncia están diseñados para ser sencillos y accesibles para todo el mundo. No es necesario ser abogado ni tampoco estar familiarizado con el lenguaje técnico legal para presentar una denuncia ante el Comité.

Para que una denuncia sea admisible a trámite tiene que cumplir los siguientes requisitos:

  • Tiene que ser enviada por la persona cuyos derechos han sido violados, o con su consentimiento escrito. Solamente en casos excepcionales, cuando a la persona afectada le sea imposible dar el consentimiento, puede ignorarse este requisito. Las denuncias anónimas no serán admitidas.
  • Es necesario que se hayan agotado los mecanismos nacionales, es decir, que se hayan intentado todos los procedimientos locales de apelación. Sin embargo, si se puede demostrar que los mecanismos locales no son efectivos (por ejemplo, porque el tribunal de mayor rango ya ha dictado sentencia en un caso muy parecido), no son accesibles, o son excesivamente lentos, este requisito puede ser ignorado.
  • Que no esté siendo considerada por otro procedimiento internacional de investigación internacional o de resolución de conflictos.

La denuncia, habitualmente llamada “comunicación” o “petición”, no es necesario que tenga ninguna forma concreta. Sin embargo, tiene que estar por escrito y firmada (lo cual quiere decir que las denuncias por correo electrónico serán desestimadas). Debería aportar información personal básica –nombre, nacionalidad y fecha de nacimiento- y especificar el Estado Parte contra el que va dirigida la denuncia.

La denuncia tiene que incluir todos los hechos sobre los que basa –mejor en orden cronológico, y el trabajo realizado para agotar los mecanismos legales nacionales (incluyendo copias de las sentencias judiciales relevantes y un resumen en uno de los idiomas de trabajo del Comité).

Es útil citar los artículos del tratado que sean aplicables al caso. Debe explicarse en qué sentido los hechos relatados suponen una violación de esos artículos. Puede encontrarse un modelo de formulario de denuncia en http://www2.ohchr.org/english/bodies/docs/annex1.pdf.

Procedimientos de emergencia:

Si existe temor de daño irreparable (por ejemplo en casos de ejecución inminente o deportación para tortura) antes de que el Comité haya examinado el caso, es posible solicitar la intervención del Comité para detener una acción (u omisión) inminente por parte del Estado que podría causar ese daño. Dicha intervención se llama “solicitud de adopción de medidas de protección provisionales”.

6. Qué sucede con la información presentada (cuánto tardará)

Las dos fases principales de toda denuncia son la fase de “admisión a trámite” y la fase de “fondo”. La “admisión a trámite” de la denuncia se refiere a los requisitos formales que debe cumplir la denuncia antes de que el comité relacionado entre a considerar su contenido. El “fondo” del litigio es el contenido en base al cual el comité decide si los derechos protegidos por un tratado han sido violados o no.

Si la denuncia contiene los elementos básicos definidos arriba será admitida a trámite, es decir, formalmente incluida en la lista de casos en consideración por el Comité. Debido a la gran acumulación de denuncias, pueden pasar al menos dos años desde que la denuncia es admitido hasta que es examinada por el Comité.

Después de la admisión a trámite, la denuncia se transmite al Estado Parte implicado para darle la oportunidad de hacer comentarios. Se le solicita al Estado que responda en un máximo de seis meses. Si el Estado no responde a la denuncia, se le envían recordatorios. Si aún así no hay respuesta, el Comité toma una decisión sobre el caso en base a la denuncia original.

Una vez el Estado responde a uno de los envíos, se le ofrece el denunciante la oportunidad de hacer comentarios. En ese punto, el caso está listo para que el Comité tome una decisión.

El Comité estudia las comunicaciones individuales a puerta cerrada, pero sus Opiniones (decisiones) y el seguimiento son públicos.

7. Historial del uso del mecanismo

El Procedimiento de Presentación de Comunicaciones ha sido usado con éxito en una serie de casos de OC, lo cual ha ayudado a establecer una importante jurisprudencia sobre la duración y condiciones del servicio sustitutorio (Foin v. France, 1999) y sobre el propio derecho a la objeción de conciencia ((Yeo-Bum Yoon y Mr. Myung-Jin Choi v. República de Corea, 2007).).

Datos de contacto: 
Petitions Team OHCHR-UNOG 1211 Geneva 10 Switzerland E-mail: tb-petitions@ohchr.org (indicar “Denuncia de derechos humanos” en el Asunto del correo electrónico.) Fax: +41-22-917 90 22 Se puede llamar solo para orientación sobre el procedimiento: +41-22-917 12 34 (preguntar por el Equipo de Peticiones.)
Lecturas complementarias: 
Views adopted (Jurisprudence)
Título Date
Zafar Abdullayev vs. Turkmenistán 25/03/2015

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha llegado a la conclusión de que el estado de Turkmenistán ha violado el Artículo 7, el Artículo 10(1), y el Artículo 14(7) debido a que ha sido juzgado y condenado dos veces por su negativa a cumplir el servicio militar, y el Artículo 18(1).

7.2... El Comité observa que a la llegada del autor de la denuncia a la prisión LBK-12 el 3 de abril de 2012 fue objeto de malos tratos por los vigilantes de la cárcel, en violación del artículo 7 del Pacto. Observa que el autor ha aportado una descripción detallada de la forma en que fue maltratado mientras se hallaba en aislamiento, así como la identidad del organizador de sus malos tratos. El autor afirma que fue ubicado en el bloque de aislamiento de la prisión durante 10 días, fue golpeado, obligado a desfilar, hacer flexiones, correr y a sentarse en el suelo con las piernas estiradas. El Comité observa además que las detalladas alegaciones del autor y su argumentación en relación a la ausencia de mecanismos adecuados para la investigación de las denuncias de tortura en Turkmenistán no han sido refutadas por el Estado Parte. El Comité recuerda también que las denuncias de malos tratos deben ser investigadas inmediata e imparcialmente por las autoridades competentes.1 En ausencia de informaciones adicionales pertinentes en el expediente, el Comité decide que ha de concederse la debida credibilidad a las alegaciones del autor. En consecuencia, concluye que los hechos tal y como han sido presentados revelan una violación de los derechos del autor de acuerdo al artículo 7 del Pacto.

7.3... El Comité recuerda que las personas privadas de libertad no pueden ser objeto de otras privaciones o restricciones que las derivadas de la privación de libertad: deben ser tratadas en coherencia con, entre otros, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.2 En ausencia de informaciones adicionales pertinentes en el expediente, el Comité decide que ha de concederse la debida credibilidad a las alegaciones del autor. En consecuencia, concluye que confinar al autor en tales condiciones constituye una violación de su derecho a ser tratado con humanidad y con respeto por la dignidad inherente a la persona humana según el artículo 10 (1) del Pacto.3

7.5... El Comité observa que, en el presente caso, el autor ha sido juzgado y condenado dos veces bajo los mismos supuestos del Código Penal de Turkmenistán en conherencia con el hecho de ser Testigo de Jehová, objetó y se nego a realizar el servicio militar obligatorio. En las circunstancias del caso actual, y en ausencia de información contrario del Estado Parte, el Comité concluye que los derechos del autor según el artículo 14 (7) del Pacto han sido violados.

7.8 En el caso actual, el Comité considera que la negativa del autor a ser reclutado para el servicio militar obligatorio deriva de sus creencias religiosas y que las posteriores condenas y sentencias suponen una vulneración de su libertad de conciencia, en violación del artículo 18 (1) del Pacto. El Comité recuerda que la represión de la negativa al reclutamiento para el servicio militar obligatorio ejercida contra personas cuya conciencia o religión prohíbe el uso de armas es incompatible con el artículo 18 (1) del Pacto.4

9. De acuerdo con el artículo 2 (3) (a) del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya una investigación imparcial, efectiva y detallada de las denuncias del autor en lo tocante al artículo 7, la persecución de cualquier persona hallada responsable, la cancelación de sus antecedentes penales, y una reparación completa, incluyendo una compensación adecuada. El Estado Parte está obligado a evitar similares violaciones del Pacto en el futuro, incluyendo la adopción de medidas legislativas que garanticen el derecho a la objeción de conciencia.

Se puede acceder a las Opiniones completas del Comité aquí.

1. Human Rights Committee, general comment No. 20 (1992) on the prohibition of torture and cruel treatment or punishment.↩

2. Ver por ejemplo la comunicación nº 1520/2006, Mwamba v.Zambia, Opiniones adoptadas el 10 de marzo de 2010, pár. 6.4.↩

3. Ver por ejemplo la comunicación nº 1530/2006, Bozbey v. Turkmenistan, Opiniones adoptadas el 27 de octubre de 2010, pár. 7.3.↩

4. Ver comunicaciones nº 1642-1741, Min-Kyu Jeong et al v. The Republic of Korea (ver nota 14), pár. 7.4; nº 1786/2008, Jong-nam Kim et al. v. Republic of Korea (ver nota 13), pár. 7.5; y nº 2179/2012, Young-kwan Kim et al. v. Republic of Korea, Opiniones adoptadas el 15 de octubre 2014, pár. 7.4.