A Conscientious Objector's Guide to the International Human Rights System

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Resumen

El Tribunal de Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo es un tribunal internacional de derechos humanos encargado de atender las denuncias relacionadas con supuestas violaciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Antes de presentar una denuncia ante el Tribunal de Europeo de Derechos Humanos deben haberse agotado los recursos legales nacionales, a menos estos se prolonguen injustificadamente o sean inefectivos. La denuncia no debe haber sido enviada a ningún otro procedimiento internacional de investigación o resolución de conflictos.

Si la denuncia es admitida a trámite y el Tribunal toma una decisión sobre el fondo del caso, hallará que ha existido o no una violación de artículos concretos del Convenio Europeo. En una causa en que el Tribunal concluya que existe violación del Convenio, normalmente también impondrá una compensación.

Las decisiones del Tribunal de Europeo de Derechos Humanos son legalmente vinculantes para el Estado en cuestión.

1. Resultados probables del uso del mecanismo

El Tribunal de Europeo de Derechos Humanos toma primero una decisión sobre la admisibilidad a trámite de la denuncia, según sus propios criterios. Si el Tribunal admite a trámite la denuncia, dicta a continuación sentencia sobre el fondo del caso, ya sea concluyendo que existe violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y normalmente imponiendo una reparación, o no hallando ninguna violación del Convenio.

Después de una sentencia contra un Estado, el Comité de Ministros del Consejo de Europa vigilará el cumplimiento de la sentencia por parte del Estado implicado.

Acción urgente:

El Tribunal puede, según el artículo 39 de su Reglamento, imponer medidas provisionales a cualquier Estado parte del Convenio. Las medidas provisionales son medidas urgentes que, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Tribunal, se adoptan sólo donde existe riesgo inminente de daños irreparables. Las medidas provisionales se toman sólo en situaciones limitadas: los casos más habituales son aquellos en los que hay temor de
- amenazas a la vida (situación recogida en el artículo 2 del Convenio) o
- malos tratos prohibidos por el artículo 3 del Convenio (prohibición de tortura y trato degradante o inhumano).

Puede encontrarse más información sobre las medidas provisionales en la guía práctica publicada por el Tribunal de Europeo de Derechos Humanos: http://www.coe.int/aboutCoe/index.asp?page=47pays1europe&l=en.

2. A qué Estados es aplicable el mecanismo

El Tribunal de Europeo de Derechos Humanos se aplica a todos los 47 Estados miembros del Consejo de Europa. Los derechos establecidos en el Convenio deben ser garantizados no sólo a sus propios ciudadanos, sino también a todas las personas dentro de su jurisdicción. Puede consultarse la lista de Estados miembros del Consejo de Europa en http://www.coe.int/aboutCoe/index.asp?page=47pays1europe&l=en.

3. Quién puede presentar la información

Las denuncias (llamadas “solicitudes”) sólo pueden ser presentadas por las víctimas de supuestas violaciones de derechos humanos o sus representantes legales. Sin embargo, las ONG o entidades legales pueden ser también víctimas de violaciones de derechos humanos (por ejemplo, en el caso de la libertad de asociación).

4. Cuándo presentar la información

Antes de presentar una denuncia ante el Tribunal de Europeo de Derechos Humanos, debemos haber agotado todas las vías legales domésticas. Esto quiere decir que tienen que haberse agotado todas las apelaciones a los tribunales presentes en el país, incluido –si es posible- un recurso al Tribunal Supremo o Constitucional. En estos recursos, tiene que haberse planteado la parte sustancial de las violaciones del Convenio Europeo (no el propio Convenio). Las solicitudes al Tribunal de Europeo de Derechos Humanos deben hacerse dentro de un plazo de 6 meses desde la fecha de la decisión definitiva a nivel nacional (generalmente la sentencia de la más alta instancia judicial). Pasado este plazo, el Tribunal no puede aceptar las solicitudes.

5. Reglamentos especiales o consejos para presentar información

Para presentar la solicitud inicial ante el Tribunal no es estrictamente necesario estar representado por un abogado. Sin embargo, puede ser recomendable contar ya con uno, pues esto puede incrementar las opciones de la solicitud. Alrededor del 90% de las solicitudes no son admitidas a trámite por el Tribunal. Se pueden encontrar formularios de solicitud en http://www.echr.coe.int/ECHR/EN/Header/Applicants/Apply+to+the+Court/App....

En el sitio web del Tribunal Europeo puede consultarse una lista de criterios de admisibilidad en http://www.echr.coe.int/ECHR/EN/Header/Applicants/Apply+to+the+Court/Che....
La primera solicitud al Tribunal Europeo debe incluir:

  • un breve resumen de los hechos y de nuestra denuncia;
  • indicación de cuáles de nuestros derechos contemplados en el Convenio Europeo han sido violados;
  • las instancias legales nacionales que hemos utilizado;
  • copias de las decisiones alcanzadas en nuestro caso por todas las autoridades públicas implicadas; y
  • la firma del solicitante o la del representante legal, más un formulario autorizando a éste a firmar en nombre del solicitante.

Para que se admita a trámite una solicitud es importante que:

  • la solicitud esté elaborada por las víctimas o sus representantes legales;
  • la supuesta violación no haya sido previamente investigada por otro procedimiento internacional de resolución de conflictos, que -en el caso del Tribunal Europeo- son el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (procedimiento de presentación de denuncias individuales), el Comité sobre Libertad de Asociación de la Organización Internacional del Trabajo, y el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias.
  • la víctima tiene que haber sufrido una “desventaja significativa” como consecuencia de la violación de sus derechos humanos..

Antes de presentar una solicitud al Tribunal Europeo, se recomienda examinar la Guía Práctica de Criterios de Admisibilidad a Trámite publicada por el Tribunal (ver http://www.echr.coe.int/NR/rdonlyres/B5358231-79EF-4767-975F-524E0DCF2FB...).

Las solicitudes deben enviarse por correo postal a la siguiente dirección:
The Registrar
European Court of Human Rights
Council of Europe
F-67075 Strasbourg Cedex.

Las solicitudes pueden enviarse por fax primero, pero deben enviarse también por correo postal.

Aunque la solicitud inicial puede hacerse en cualquiera de los idiomas oficiales de cualquier Estado miembro del Consejo de Europa, toda documentación posterior presentada al Tribunal Europeo después de que éste haya notificado al Gobierno en cuestión sus observaciones, debe estar en uno de los idiomas oficiales del Tribunal, es decir, en inglés o en francés.

En cuanto el Tribunal haya notificado al Gobierno en cuestión sus observaciones, es imprescindible la presencia de un abogado.

6. Qué ocurre con la información presentada (cuánto tardará)

Tras la presentación de la solicitud al Tribunal Europeo, primero un juez único la estudia. Si el juez llega a la decisión de no admitirla a trámite y no ve necesario un examen adicional, puede tomar esa decisión. La persona solicitante será notificada por carta. La gran mayoría de los casos son declarado no admisibles a trámite por el juez único.

Si el juez único halla la solicitud admisible a trámite, la remite a un Comité o a una Sala para posteriores exámenes.

Un comité de tres jueces puede declarar no admisible a trámite la solicitud en cualquier etapa del procedimiento. Si la causa está bien apoyada en precedentes del Tribunal Europeo y no se piden nuevos exámenes, el comité puede declarar la solicitud admisible a trámite y dictar sentencia sobre el fondo de la causa. En ambos casos, la decisión del comité debe ser unánime.
Las decisiones tomadas por un juez único o por un comité de tres jueces son definitivas.

Solamente las causas que no son obviamente inadmisibles a trámite son notificadas al Gobierno del Estado en cuestión. Desde ese momento es obligatoria la representación legal.
Usualmente, el procedimiento ante el Tribunal de Europeo de Derechos Humanos es únicamente escrito. Una vez que una Sala ha declarado admisible a trámite la solicitud, el Presidente de la Sala puede invitar a las partes de la causa a presentar observaciones y pruebas adicionales por escrito. Normalmente se da el mismo tiempo a ambas partes para que presenten información. Aunque es posible solicitar una audiencia, la decisión al respecto la toma la Sala.

El Tribunal de Europeo de Derechos Humanos introdujo un nuevo “procedimiento de sentencia piloto” en casos que muestren problemas estructurales o sistemáticos en un país parte del Convenio Europeo, y del cual el Tribunal ha recibido una gran cantidad de solicitudes similares. Si se selecciona una causa para el procedimiento de sentencia piloto, se trata con prioridad, mientras que el resto de las causas quedan en espera (más información disponible en el artículo 61 del Reglamento del Tribunal).

Allí donde la Sala halle que ha existido violación de uno de los derechos protegidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, puede también tomar la decisión de dictar una “satisfacción equitativa” (el pago de una compensación a la víctima), si se ha solicitado.

Qué sucede tras la sentencia

El Tribunal transmite la sentencia al Comité de Ministros del Consejo de Europa, que consulta con el país cómo ejecutar la sentencia. Como consecuencia de la supervisión del Comité, normalmente se hacen enmiendas a la legislación.

Remisión a la Gran Sala

Tanto el Estado implicado como la persona solicitante pueden solicitar que se remita la causa a la Gran Sala del Tribunal Europeo dentro de un plazo de tres meses después de la sentencia de una Sala. Es importante destacar en tal solicitud las cuestiones más graves relacionadas con la interpretación del Convenio Europeo, o los temas graves de importancia general.

Un grupo de cinco jueces de la Gran Sala estudiará la petición únicamente en base al expediente de la causa, y la aceptará o la rechazará. No es necesario que se razone la denegación de la petición. Si la petición se acepta, la Gran Sala resolverá la causa mediante una sentencia.

Cuánto tarda

El Tribunal de Europeo de Derechos Humanos tiene un gran número de causas atrasadas. Incluso en la primera etapa –la admisión o no a trámite- puede tardar fácilmente más de un año, y una decisión sobre el fondo del caso tardará considerablemente más. Aunque el Tribunal tiene como objetivo resolver las causas importantes en menos de tres años, es muy probable que tarden cinco años o más.

7. Historial de uso del mecanismo

El Tribunal de Europeo de Derechos Humanos y la antigua Comisión de Derechos Humanos (abolida en 1998) han sido usados en una serie de casos relacionados con la objeción de conciencia al servicio militar y a los gastos militares con desigual suerte.

No antes de 2011, la Gran Sala del Tribunal de Europeo de Derechos Humanos revocó la jurisprudencia de la antigua Comisión de Derechos Humanos, y reconoció que el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar se encuentra amparado por el artículo 9 del Convenio Europeo Bayatyan v. Armenia 23459/03). Desde entonces, el Tribunal Europeo ha consolidado su jurisprudencia con más causas procedentes de Armenia y Turquía.

Previamente, el Tribunal Europeo no había visto causas planteadas por objetores de conciencia de acuerdo al artículo 9 del Convenio. En su sentencia en el caso del objetor de conciencia turco Osman Murat Ülke, el Tribunal dictaminó que el repetido encarcelamiento constituía una “muerte civil”, y por ello una violación del artículo 3 del Convenio Europeo (prohibición de tratos inhumanos y degradantes).

Varios casos de objetores totales que rechazaban el servicio sustitutorio fueron no admitidos a trámite por la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos (ver Johansen v. Norway
al igual que otros casos que denunciaban la duración punitiva del servicio sustitutorio (ver Tomi Autio v. Finland (17086/90). Respecto a la última cuestión, la jurisprudencia de la antigua Comisión de Derechos Humanos es muy diferente de la del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (ver Foin v. France, 1999).a

Datos de contacto: 
European Court of Human Rights Council of Europe 67075 Strasbourg Cedex France Tel: +33-3-88 41 20 18 Fax: +33-3-88 41 27 30
Lecturas complementarias: 
Precedentes (Jurisprudencia)
Título Date
Tomi Autio vs. Finlandia (Solicitud nº 17086/90) - No admitido a trámite por la Comisión 06/12/1991

Tomi Auti denunció discriminación debido a la duración punitiva del servicio sustitutorio en Finlandia. La Comisión llegó a la Conclusión de que “a efectos del Artículo 14 del Convenio, la diferencia de tratamiento es discriminatoria si no tiene justificación objetiva y razonable”, es decir, si no persigue “un objetivo legítimo”, o si no existe una “relación de proporcionalidad razonable entre los medios empleados y el objetivo que se busca realizar”.

La Comisión quedó satisfecha de que el tratamiento diferencial en cuestión persiguiera un “objetivo legítimo”.

Aunque la duración del servicio sustitutorio es considerablemente mayor que la del servicio militar, la Comisión, teniendo en cuenta el margen de apreciación del Estado, halló que el tratamiento diferencial en cuestión no supone una violación del Artículo 14 leído conjuntamente con el Artículo 9 del Convenio.

H.; B. vs. Reino Unido (Solicitud nº 11991/86) 17/07/1986

Decisión de no admisión a trámite relacionada con la objeción de conciencia fiscal al gasto militar.
“El Artículo 9 protege principalmente la esfera de las creencias personales y los credos religiosos, es decir, el área que a veces es denominada fuero interno. Además, protege los actos que están íntimamente ligados a estas actitudes, como los actos de culto o devoción que son aspectos de la práctica de la religión o creencias en una forma generalmente reconocida.
Sin embargo, al proteger la esfera personal, el Artículo 9 del Convenio no siempre garantiza el derecho a comportarse en la esfera pública de una manera que esté dictada por dichas creencias: por ejemplo negándose a pagar determinados impuestos porque parte de la recaudación obtenida puede ser destinada a gasto militar...
La obligación de pagar impuestos es una obligación general que por si misma no tiene implicaciones de conciencia. Su neutralidad a este respecto queda también ilustrada por el hecho de que ningún contribuyente puede influir o determinar el fin al cual van destinados sus impuestos una vez son cobrados. Más aún, la competencia para recaudar impuestos está expresamente reconocida por el sistema del Convenio y está adscrita al Estado por el Artículo 1, Protocolo primero.
La Comisión ha estudiado detenidamente los argumentos presentados por los solicitantes pero es incapaz de encontrar ningún factor que distinga esta solicitud de las citadas anteriormente o que le lleven a abandonar sus razonamientos previos. Por ello la Comisión concluye que no ha habido interferencia con los derechos de los solicitantes garantizados por el párrafo 1º, artículo 9 del Convenio. De lo cual se sigue que la denuncia está manifiestamente mal fundamentada, dentro del significado establecido por el párrafo 2º, Artículo 27 del Convenio.
Por estos motivos, la Comisión NO ADMITE A TRÁMITE LA SOLICITUD.”

Johansen vs. Noruega (Solicitud nº 10600/83) 14/10/1985

Decisión de no admisión a trámite de la Comisión Europea de Derechos Humanos, relacionada con la objeción total.

“En su condición de pacifista, el solicitante se opone al servicio militar y también objeta al servicio civil, puesto que el fin de dicho servicio es, en su opinión, garantizar el respeto por el servicio militar.
(…)
El solicitante ha denunciado un incumplimiento del Artículo 9 del Convenio, que ampara el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión para todo el mundo.

A la hora de interpretar esta disposición, la Comisión ha tomado en consideración el párrafo 3º(b), Artículo 4 del Convenio, que inter alia provee que el “servicio exigido en lugar del servicio militar obligatorio” no debe estar incluido en el concepto de “trabajo forzado u obligatorio”. Puesto que el Convenio expresamente reconoce que se les puede exigir a los objetores de conciencia que realicen un servicio civil, está claro que el Convenio no garantiza un derecho a ser eximido del servicio civil (ver nº 7705/76, Dic. 5.7.77, D.R. 9 p. 196). El Convenio no impide que un Estado tome medidas para asegurar el cumplimiento del servicio civil, o imponga sanciones a aquellos que se niegan a cumplir dicho servicio.

La Comisión se refiere a su conclusión bajo el párrafo 1º y declara que la detención del solicitante no puede considerarse contraria al Artículo 9 del Convenio.
De lo cual se sigue que este aspecto de la solicitud está manifiestamente mal fundamentado según el significado del párrafo 2º, Artículo 27 del Convenio.”

N. vs. Suecia (Solicitud nº 10410/83) - No admisión a trámite 10/10/1984

El solicitante, pacifista, fue condenado por negarse a realizar el servicio militar obligatorio. No solicitó la posibilidad de realizar el servicio civil sustitutorio. Ante la Comisión ha denunciado ser víctima de discriminación, puesto que los miembros de varios grupos religiosos fueron eximidos del servicio mientras que los motivos filosóficos tales como ser pacifista no constituyeron razones válidas para liberarle de la obligación de prestar servicio en el ejército. La Comisión no admitió a trámite la solicitud. No encontró ningún indicio de violación del Artículo 14 en conjunción con el Artículo 9 del Convenio, declarando que no había sido discriminatorio limitar la exención completa del servicio militar y el servicio civil sustitutorio a los objetores de conciencia que pertenezcan a una comunidad religiosa que requiera de sus miembros disciplina estricta y general, tanto espiritual como moral.

C. vs. Reino Unido (Solicitud nº 10358/83) 15/12/1983

El solicitante denuncia que la ausencia de procedimientos mediante los que pueda invocar eficazmente el derecho a expresar sus creencias pacifistas dirigiendo una proporción de los impuestos pagados por él hacia finalidades pacíficas representa una violación de los Artículos 9 y 13 del Convenio. (…)
La obligación de pagar impuestos es una obligación general que por si misma no tiene implicaciones de conciencia. Su neutralidad a este respecto queda también ilustrada por el hecho de que ningún contribuyente puede influir o determinar el fin al cual van destinados sus impuestos una vez son cobrados. Más aún, la competencia para recaudar impuestos está expresamente reconocida por el sistema del Convenio y está adscrita al Estado por el Artículo 1, Protocolo primero.
De lo cual se sigue que el Artículo 9 no confiere al solicitante el derecho a negarse a someterse a la ley en base a sus convicciones. El funcionamiento de la legislación está previsto por el Convenio y se aplica en general y neutralmente en la esfera pública, sin menoscabo de las libertades amparadas por el Artículo 9. (…)

X. vs. Reino Unido (Solicitud nº 10295/82) 14/10/1983

La solicitante, pacifista, no quería que fracción alguna de su impuesto sobre la renta fuera utilizada con fines militares. Argumentaba que el hecho de que esto no estuviera permitido en el Reino Unido violaba el Artículo 9. (…)
La obligación de pagar impuestos es una obligación general que por si misma no tiene implicaciones de conciencia. Su neutralidad a este respecto queda también ilustrada por el hecho de que ningún contribuyente puede influir o determinar el fin al cual van destinados sus impuestos una vez son cobrados. Más aún, la competencia para recaudar impuestos está expresamente reconocida por el sistema del Convenio y está adscrita al Estado por el Artículo 1, Protocolo primero.
De lo cual se sigue que el Artículo 9 no confiere al solicitante el derecho a negarse a someterse a la ley en base a sus convicciones. El funcionamiento de la legislación está previsto por el Convenio y se aplica en general y neutralmente en la esfera pública, sin menoscabo de las libertades amparadas por el Artículo 9.

X. vs. Alemania (Solicitud nº 7705/76) 05/07/1977

El solicitante, Testigo de Jehová y reconocido como objetor por las autoridades competentes, se negó a incorporarse al servicio civil sustitutorio. Fue condenado por “abandono de destino”, pero se le concedió una suspensión de la ejecución de la condena para negociar un acuerdo para desarrollar un trabajo social en un hospital u otra institución, lo cual le eximiría del servicio civil. Al no poder llegar a dicho acuerdo, su sentencia fue ejecutada en diciembre de 1976. El solicitante denunció la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia, basándose en el Artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos y degradantes), Artículo 7 (sin ley previa no hay delito) y el Artículo 9.
La Comisión no admitió a trámite la solicitud. En concreto halló que puesto que el Artículo 4 § 3(b) reconocía expresamente que a los objetores de conciencia se les podía exigir el cumplimiento de un servicio civil en sustitución del servicio militar obligatorio, debía inferirse que el Artículo 9 no implicaba un derecho a ser eximido del servicio civil sustitutorio. En relación a la denuncia según el Artículo 7, la Comisión subrayó que era competencia del legislador nacional definir los delitos que podían ser penalizados y concluyó que la Convención no impedía que un Estado impusiera sanciones a aquellos que se negaban a realizar el servicio civil. Además, teniendo en cuenta la duración de la sentencia del solicitante, su aplazamiento y su libertad provisional, la Comisión no halló ningún argumento convincente en apoyo de sus acusaciones de violación del Artículo 3.

X. vs. Austria (Solicitud nº5591/72) 02/04/1973

El solicitante denunció su condena por los tribunales austriacos por haberse negado a realizar el servicio militar obligatorio en base a sus creencias religiosas como católico.
La Comisión no admitió a trámite la solicitud, hallando en concreto que el Artículo 4 § 3(b) del Convenio, que eximía de la prohibición de trabajo forzado u obligatorio a “cualquier servicio de carácter militar o, en el caso de los objetores de conciencia, en los países donde fueran reconocidos, el servicio exigido en lugar del servicio militar obligatorio”, mostraba claramente que los Estados tenían la elección de reconocer o no a los objetores de conciencia, y en caso afirmativo, estipular algún tipo de servicio sustitutorio. El Artículo 9, como certificaba el Artículo 4 § 3(b), no imponía a los Estados la obligación de reconocer a los objetores de conciencia y, por consiguiente, adoptar disposiciones especiales para el ejercicio de sus derecho a la libertad de conciencia y religión en la medida en que afectaba a sus servicio militar obligatorio. De lo cual se seguía que estos Artículos no evitaban que los Estados que no habían reconocido la objeción de conciencia castigaran a quienes se negaban a hacer el servicio militar.

Grandrath vs. Alemania (Solicitud nº 2299/64) 12/10/1966

El Sr. Grandrath, pastor de los Testigos de Jehová, fue “objetor total”, buscando ser eximido tanto del servicio militar como del civil. Denunció su condena penal por negarse a realizar el servicio civil sustitutorio y denunció que estaba siendo discriminado en comparación con los pastores católicos y protestantes, que quedaban exentos de este servicio.
La Comisión Europea de Derechos Humanos estudió la solicitud de acuerdo al Artículo 9 (libertad de religión) y al Artículo 14 (prohibición de trabajo forzado u obligatorio). La Comisión concluyó que no había habido violación del Convenio, ya que los objetores de conciencia no tenían derecho a ser eximidos del servicio militar, y que cada Estado contratante podía decidir si otorgaba o no dicho derecho. Si se otorgaba dicho derecho, podía exigírseles a los objetores que realizaran un servicio civil sustitutorio, y no tenían derecho a ser eximidos de éste.

Case of Adyan and others v. Armenia (Application no. 75604/11) 12/10/2017

Four Jehovah’s Witnesses, Adyan and others were imprisoned for refusing alternative civilian service, which they did not believe was of a genuinely civilian nature since it was supervised by the military authorities. They were called up in May and June 2011, imprisoned in 2011 and 2012, and all released in the general amnesty that took place in October 2013.

The applicants alleged that their convictions had violated the guarantees of Article 9 of the European Convention on Human Rights (which provides a right to freedom of thought, conscience and religion). The Court unanimously upheld this.