Por todo ello, el Grupo de Trabajo considera que la reclusión del Sr. Ülke desde el 7 de octubre hasta diciembre de 1996 no fue arbitraria. En cuanto a los demás períodos, y a la luz de lo que antecede, el Grupo de Trabajo considera que la detención del Sr. Ülke es arbitraria porque fue ordenada en violación del principio fundamental non bis in idem, que es un principio generalmente reconocido en los países donde prevalece el imperio de la ley como una de las garantías más esenciales del derecho a un juicio justo.
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión: La privación de libertad del Sr. Osman Murat Ülke desde octubre a diciembre de 1996 no fue arbitraria. Su detención desde el 28 de enero de 1997 es, sin embargo, arbitraria, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y corresponde a la Categoría III de las categorías aplicables al examen de los casos presentados a la consideración del Grupo de Trabajo.
castigo reiterado | Reconocido |