Comisión Interamericana de Derechos Humanos: procedimiento de presentación de peticiones

Applies to/Se aplica a

Prácticas de los Estados
Leyes de los Estados
Casos individuales
Acción urgente
Sólo menores de 18 años

Resumen

Según el artículo 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

Una petición solamente puede ser presentada después de que se hayan agotado las vías legales nacional, y debe presentarse dentro de un plazo de 6 meses después de la sentencia firme. Además, el tema de la petición o comunicación no puede estar pendiente de juicio en otro procedimiento internacional de resolución de conflictos.

Para los Estados miembros de la OEA que hayan ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta será la referencia legal para evaluar una petición. Para los que no lo hayan hecho, será la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (la Declaración Americana). Además, cualquier otro protocolo interamericano de derechos humanos ratificado por el Estado puede formar la base de una petición.

Cuando se ha admitido a trámite una petición, la Comisión Interamericana procede a analizar en detalle las supuestas violaciones de derechos humanos. También puede intentar llegar a una “solución amistosa” entre las partes implicadas. Si la Comisión Interamericana halla una violación de derechos protegidos por el tratado de derechos humanos aplicable, publicará un informe sobre el fondo del caso que incluirá recomendaciones al Estado con el objetivo de terminar con las violaciones de derechos humanos, implementar reparaciones y/o realizar cambios en la ley.

Si un Estado no cumple las recomendaciones de la Comisión Interamericana, la Comisión puede decidir hacer público el caso o remitirlo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si está implicado un Estado parte que ha aceptado la competencia de la Corte.

1. Resultados probables del uso de este mecanismo

Tras la presentación de una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión decidirá en primer lugar si admitir a trámite la petición. Si se admite a trámite la petición, la Comisión Interamericana puede intentar negociar una solución amistosa entre las partes implicadas, o -si la negociación no tiene éxito o las partes no quieren- proceder a tomar una decisión sobre el fondo del caso.

Si la Comisión Interamericana halla una violación de los derechos humanos protegidos según el tratado de derechos humanos aplicable, publicará un informe sobre el fondo que incluirá recomendaciones al Estado dirigidas a acabar con las violaciones de los derechos humanos, implementar reparaciones y/o realizar cambios en la ley. Este informe será trasmitido al Estado en cuestión. Si el Estado no cumple las recomendaciones de la Comisión Interamericana en un plazo de 3 meses, la Comisión remitirá el caso a la Corte Interamericana (si concierne a un Estado parte que ha aceptado la competencia del Tribunal, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención Americana), o publicará un informe definitivo con conclusiones y observaciones finales.

Acción urgente:

Según el artículo 25 del Reglamento: “en situaciones de gravedad y urgencia la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso en conexión con una petición o caso pendiente.

2. A qué Estado es aplicable el mecanismo

El mecanismo es aplicable a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA), aunque con variaciones. Aunque la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tratará las peticiones relacionadas con violaciones de derechos humanos de todos los Estados miembros de la OEA, el procedimiento y el marco legal depende de qué tratados interamericanos ha ratificado el Estado.

Puede consultarse una lista de Estados miembros de la OEA en http://www.oas.org/es/estados_miembros/default.asp.

3. Quién puede presentar información

De acuerdo al artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”.

No es necesario abogado, pero es posible estar representado por uno.

4. Cuándo presentar la información

Solamente puede presentarse una petición una vez se han agotado las instancias legales nacionales. Las peticiones deben presentarse dentro de un plazo de 6 meses tras la sentencia firme. Además, el tema de la petición o comunicación no deberá estar pendiente de resolución en otro procedimiento internacional de resolución de conflictos.

5. Reglamentos especiales o consejos para presentar la petición

Aunque el procedimiento de petición de la Comisión Interamericana es sencillo y no requiere representación legal, es recomendable leer el folleto informativo de la Comisión sobre el “Sistema de Peticiones y Casos”, que incluye también un formulario que puede ser útil para presentar un caso (ver http://www.oas.org/es/cidh/docs/folleto/CIDHFolleto_esp.pdf).

Las peticiones pueden ser presentadas por cualquier persona o grupo de personas, o por cualquier ONG con entidad legal en uno o más Estados miembros de la OEA.

Cómo escribir una petición:

Para que una petición sea admitida a trámite, tiene que cumplir los siguientes requisitos:

  • debe incluir los nombres, nacionalidades y firmas de las personas que presentan la petición. Si la presenta una ONG, el nombre y la firma de sus representantes legales;
  • debe indicar si la persona que presenta la petición desea que se oculte su identidad al Estado en cuestión;
  • una dirección donde recibir las comunicaciones de la Comisión Interamericana, incluyendo si es posible un número de teléfono, fax y correo electrónico;
  • una descripción detallada de las supuestas violaciones de derechos humanos, especificando fecha, lugar, y naturaleza de las supuestas violaciones;
  • si es posible, los nombres de las víctimas y de las autoridades públicas implicadas en la supuestas violaciones de derechos humanos;
  • el Estado responsable de las supuestas violaciones de derechos humanos;
  • todos los pasos que se han dado para agotar los recursos legales locales;
  • la indicación de que la petición no se ha presentado a ningún otro procedimiento internacional de resolución de conflictos.

Además, la petición tiene que presentarse dentro de un plazo de 6 meses después de que se hayan agotados los recursos de la jurisdicción interna. Si por algún motivo estos no pueden agotarse, porque se prolongan injustificadamente o son inefectivos, esto debería manifestarse en la petición.

Procedimientos de emergencia:

De acuerdo al artículo 25 del Reglamento, “en situaciones de gravedad y urgencia la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso en conexión con una petición o caso pendiente.
La solicitud de medidas cautelares debe hacerse cuando se presente la petición, o -si la situación lo requiere después de presentada la petición- cuando sea necesario.

6. Qué ocurre con la petición (cuánto tardará)

A la recepción de la petición por parte de la Secretaría de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Secretaría se encarga del procesamiento inicial de la petición, especialmente de comprobar si cumple los requisitos del artículo 28 del Reglamento. Si la documentación está incompleta, la Secretaría se pondrá en contracto con la persona o la ONG que presentó la petición y solicitará información adicional.

La Secretaría también registra la petición y acusa recibo.

Cuando se cumplan todos los requisitos, la Secretaría notifica inmediatamente a la Comisión Interamericana.

Durante el procedimiento de admisión a trámite, las partes relevantes de la petición se reenvían al Estado en cuestión para que realice comentarios. Si la persona que presenta la petición quiere que se mantenga oculta su identidad, ésta no se transmite al Estado. Sin embargo, en el caso de las víctimas de supuestas violaciones de derechos humanos, normalmente no es posible mantener ocultas sus identidades.

Según el artículo 30 del Reglamento, el Estado debe responder en un máximo de dos meses desde el envío de la solicitud de la Secretaría. Este plazo puede prorrogarse pero no excederá los 3 meses contados desde la fecha de la solicitud inicial.

En situaciones de gravedad y urgencia, o cuando esté en peligro real o inminente la vida o la integridad física de la supuesta victima, la Comisión pedirá al Estado una respuesta inmediata.
Antes de la decisión sobre la admisión a trámite, la Comisión Interamericana puede solicitar información adicional a las partes implicadas.

Antes de la sesión ordinaria de la Comisión Interamericana, se reúne un Grupo de Trabajo sobre admisibilidad para hacer recomendaciones respecto a la admisión a trámite de las peticiones. Después la Comisión toma una decisión a este respecto. Todas las decisiones sobre la admisión a trámite son públicas y se incluyen en el Informe anual de la Comisión Interamericana. Los informes sobre admisibilidad se pueden encontrar en http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/casos.asp.

Después de decidir sobre la admisión a trámite, la Comisión Interamericana procede a adoptar una resolución sobre el fondo del caso. En primer lugar, los peticionarios tienen dos meses para presentar información adicional a la Comisión Interamericana. Las partes relevantes de esta información se transmiten al Estado en cuestión, que tiene a su vez otros dos meses para contestar.
Antes de la decisión sobre el fondo del caso, la Comisión Interamericana fija un periodo de tiempo para que las partes expresen si están interesadas en iniciar un procedimiento de acuerdo amistoso, de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento.

Si lo considera necesario, la Comisión Interamericana puede también convocar una audiencia con las partes. También puede llevar a cabo una investigación sobre el terreno (artículo 40 del Reglamento).

Finalmente, la Comisión Interamericana delibera a puerta cerrada para tomar una decisión sobre el fondo del caso. Si la Comisión Interamericana llega a la conclusión de que no ha existido violación del tratado de derechos humanos aplicable, el informe recogerá esto y será publicado con el Informe Anual de la Comisión Interamericana.

Si la Comisión Interamericana halla una violación de los derechos humanos, elaborará un informe preliminar que incluya recomendaciones al Estado implicado, que será presentado a éste con un plazo para que informe de las medidas tomadas para cumplir las recomendaciones. En ese momento, el informe no ha sido publicado aun, y el Estado implicado tampoco está autorizado a publicarlo.
Si en plazo de tres meses después de la transmisión del informe preliminar al Estado implicado todavía no se ha resuelto el asunto, la Comisión Interamericana puede dictar un informe definitivo que incluya la opinión de la Comisión, y conclusiones y recomendaciones definitivas. El informe final es de nuevo transmitido a las partes implicadas, con una fecha límite para presentar información en cumplimiento de las recomendaciones.

Cuando expire el plazo, la Comisión Interamericana decidirá si publica el informe definitivo, y si lo incluye en el Informe Anual de la Comisión. Pueden consultarse los informes definitivos publicados en http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/fondos.asp#inicio.

El procedimiento descrito es aplicable a todos los Estados de la Organización de los Estados Americanos, hayan ratificado o no la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y hayan aceptado o no la competencia de la Corte Interamericana. Sin embargo, la referencia jurídica puede ser diferente, si el Estado es parte de la Convención Americana o no. No debemos olvidar esto cuando presentamos una petición.

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Lo que viene a continuación solamente es aplicable a los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que han aceptado la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo al artículo 62 de la Convención.

Después de la aprobación de un informe preliminar sobre el fondo del caso por parte del Comisión Interamericana, se le notifica la decisión al peticionario original, que tendrá un mes para presentar su postura sobre si el caso debe ser presentado a la Corte Interamericana.

Tanto la Comisión Interamericana como el Estado en cuestión pueden presentar demandas ante la Corte Interamericana. Puede consultarse el Reglamento de la Corte en http://www.corteidh.or.cr/reglamento.cfm. Desde el punto de vista de la persona peticionaria, es probable que el caso sea llevado por la Comisión Interamericana.

Los casos vistos por la Corte Interamericana finalizan normalmente con una sentencia que puede incluir una orden de pago de reparaciones a las víctimas de violaciones de derechos humanos. Las sentencias de la Corte Interamericano pueden consultarse en http://www.corteidh.or.cr/porpais.cfm.

7. Historial de uso del mecanismo

El sistema de derechos humanos interamericano ha sido usado en casos de objeción de conciencia al servicio militar con resultados diversos. El primer caso de objeción de conciencia presentado a la Comisión Interamericana fue el del objetor colombiano Luís Gabriel Caldas León en 1995. Este caso fue finalmente archivado en 2010 sin se que hubiera alcanzado una decisión definitiva (ver www.cidh.oas.org/annualrep/2010sp/125.COAR11596ES.doc).

En 1999, un grupo de objetores de conciencia chilenos presentó una petición ante la Comisión Interamericana denunciando una violación de su derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. En su opinión, la Comisión Interamericana rechazó que existiera un derecho a la objeción de conciencia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver Informe nº 43/05, http://wri-irg.org/node/10699). En 2004, El Defensor del Pueblo de Bolivia planteó un caso relativo a un objetor de conciencia boliviano. El caso acabó en 2005 con una solución amistosa (ver , Informe nº 97/05).

Desde la decisión negativa de 2005 en el caso de Chile, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han hecho avances en la interpretación de artículos equivalentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Europea sobre Derechos Humanos respectivamente, así que es posible que la Comisión Interamericana pueda cambiar también su interpretación de la Convención Americana si se encuentra con un buen caso. Sin embargo, se recomienda a cualquiera que piense desarrollar una labor de este tipo que se ponga en contacto con las personas autoras de esta publicación.

Hasta ahora, no se ha presentado ningún caso de objeción de conciencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Datos de contacto: 
Inter-American Commission on Human Rights 1889 F St. NW Washington, DC, 20006 United States E-mail: cidhdenuncias@oas.org Formulario electrónico: https://www.cidh.oas.org/cidh_apps/instructions.asp?gc_language=S Fax: +1-202-458-3992 ó 6215 Fax: +1-202-458-3992 or 6215
Lecturas complementarias: 
Informes
Título Date
Solución amistosa Alfredo Díaz Bustos vs. Bolivia 27/10/2005

El caso hacía referencia a Alfredo Díaz Bustos, un Testigo de Jehová y objetor de conciencia al servicio militar. El objetor alegó que “el Estado le ha violado el derecho a la objeción de conciencia afectando directamente a la libertad de conciencia y religión de la presunta víctima, además de incumplir la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana de la cual la República de Bolivia es parte.

El caso acabó en una Solución Amistosa, en la que el Estado de Bolivia acordó:
a) entregar la Libreta Militar de redención a Alfredo Díaz Bustos, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que el interesado presente toda la documentación requerida por el Ministerio de Defensa;
b) otorgar la Libreta de redención gratuitamente, sin condicionarse dicha entrega al pago del impuesto militar señalado en la Ley del Servicio Nacional de Defensa, al pago de otro monto por cualquier concepto ni a contraprestaciones de cualquier otra naturaleza, sean pecuniarias o no;
c) a tiempo de la entrega de la libreta de redención, emitir una Resolución Ministerial que establezca que en caso de conflicto armado el ciudadano Alfredo Díaz Bustos, por su condición de objetor de conciencia, no será destinado al frente de batalla ni llamado como auxiliar;
d) en concordancia con el derecho internacional de los derechos humanos, incorporar en los anteproyectos normativos de reforma a la legislación militar actualmente en revisión por el Ministerio de Defensa Nacional y las FFAA, el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar;
e) promover, junto al Viceministerio de Justicia, la aprobación congresal de la legislación militar que incorpore el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar;(...)

reconocimiento de la OC Reconocido
Cristián Daniel Sahli et al vs. Chile 10/03/2005

El caso afectaba a tres objetores de conciencia de Chile que alegaron “que la obligación de cumplir con el servicio militar configura una violación de la libertad de conciencia de los jóvenes Sahli, Basso y Garate como consecuencia de haber sido objeto de medidas restrictivas atentatorias de sus creencias en lo referente a la forma de llevar adelante su plan de vida.”
(…)
En los países que no prevén la condición de objetor de conciencia en su legislación, los órganos internacionales de derechos humanos han concluido que no ha habido violación del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia o religión.”
(…)
100. La Comisión opina que el hecho de que el Estado chileno no reconozca la condición de “objetor de conciencia” en su legislación interna y no reconozca a Cristian Daniel Sahli Vera, Claudio Salvador Fabrizzio Basso Miranda y Javier Andrés Garate Neidhardt como “objetores de conciencia” del servicio militar obligatorio no constituye una interferencia con su derecho a la libertad de conciencia. La Comisión entiende que la Convención Americana no prohíbe el servicio militar obligatorio y que su artículo 6(3)(b) prevé específicamente el servicio militar en los países en que no se reconoce a los objetores de conciencia. En consecuencia, la Comisión entiende que el Estado chileno no violó el artículo 12 de la Convención Americana en perjuicio de los peticionarios en este caso.”
(...)

reconocimiento de la OC Not recognised
Alejandro Piché Cuca vs. Guatemala 06/10/1993

El caso afectaba al ciudadano guatemalteco Alejandro Piché Cuca, quien el 27 de abril de 1991 fue llevado a filas a la fuerza.
Los hechos denunciados en la comunicación del 22 de enero de 1992, relativos al reclutamiento forzoso en el Ejército del señor Alejandro Piché Cuca, constituyen graves violaciones a la obligación del Gobierno de Guatemala de respetar y garantizar el derecho a la libertad personal (artículo 7), la protección de la dignidad humana (artículo 11) y el derecho de circulación (artículo 22), garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento legal.
(...)