Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Applies to/Se aplica a

Prácticas de los Estados
Leyes de los Estados
Casos individuales
Acción urgente
Sólo menores de 18 años

Resumen

El Tribunal de Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo es un tribunal internacional de derechos humanos encargado de atender las denuncias relacionadas con supuestas violaciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Antes de presentar una denuncia ante el Tribunal de Europeo de Derechos Humanos deben haberse agotado los recursos legales nacionales, a menos estos se prolonguen injustificadamente o sean inefectivos. La denuncia no debe haber sido enviada a ningún otro procedimiento internacional de investigación o resolución de conflictos.

Si la denuncia es admitida a trámite y el Tribunal toma una decisión sobre el fondo del caso, hallará que ha existido o no una violación de artículos concretos del Convenio Europeo. En una causa en que el Tribunal concluya que existe violación del Convenio, normalmente también impondrá una compensación.

Las decisiones del Tribunal de Europeo de Derechos Humanos son legalmente vinculantes para el Estado en cuestión.

1. Resultados probables del uso del mecanismo

El Tribunal de Europeo de Derechos Humanos toma primero una decisión sobre la admisibilidad a trámite de la denuncia, según sus propios criterios. Si el Tribunal admite a trámite la denuncia, dicta a continuación sentencia sobre el fondo del caso, ya sea concluyendo que existe violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y normalmente imponiendo una reparación, o no hallando ninguna violación del Convenio.

Después de una sentencia contra un Estado, el Comité de Ministros del Consejo de Europa vigilará el cumplimiento de la sentencia por parte del Estado implicado.

Acción urgente:

El Tribunal puede, según el artículo 39 de su Reglamento, imponer medidas provisionales a cualquier Estado parte del Convenio. Las medidas provisionales son medidas urgentes que, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Tribunal, se adoptan sólo donde existe riesgo inminente de daños irreparables. Las medidas provisionales se toman sólo en situaciones limitadas: los casos más habituales son aquellos en los que hay temor de
- amenazas a la vida (situación recogida en el artículo 2 del Convenio) o
- malos tratos prohibidos por el artículo 3 del Convenio (prohibición de tortura y trato degradante o inhumano).

Puede encontrarse más información sobre las medidas provisionales en la guía práctica publicada por el Tribunal de Europeo de Derechos Humanos: http://www.coe.int/aboutCoe/index.asp?page=47pays1europe&l=en.

2. A qué Estados es aplicable el mecanismo

El Tribunal de Europeo de Derechos Humanos se aplica a todos los 47 Estados miembros del Consejo de Europa. Los derechos establecidos en el Convenio deben ser garantizados no sólo a sus propios ciudadanos, sino también a todas las personas dentro de su jurisdicción. Puede consultarse la lista de Estados miembros del Consejo de Europa en http://www.coe.int/aboutCoe/index.asp?page=47pays1europe&l=en.

3. Quién puede presentar la información

Las denuncias (llamadas “solicitudes”) sólo pueden ser presentadas por las víctimas de supuestas violaciones de derechos humanos o sus representantes legales. Sin embargo, las ONG o entidades legales pueden ser también víctimas de violaciones de derechos humanos (por ejemplo, en el caso de la libertad de asociación).

4. Cuándo presentar la información

Antes de presentar una denuncia ante el Tribunal de Europeo de Derechos Humanos, debemos haber agotado todas las vías legales domésticas. Esto quiere decir que tienen que haberse agotado todas las apelaciones a los tribunales presentes en el país, incluido –si es posible- un recurso al Tribunal Supremo o Constitucional. En estos recursos, tiene que haberse planteado la parte sustancial de las violaciones del Convenio Europeo (no el propio Convenio). Las solicitudes al Tribunal de Europeo de Derechos Humanos deben hacerse dentro de un plazo de 6 meses desde la fecha de la decisión definitiva a nivel nacional (generalmente la sentencia de la más alta instancia judicial). Pasado este plazo, el Tribunal no puede aceptar las solicitudes.

5. Reglamentos especiales o consejos para presentar información

Para presentar la solicitud inicial ante el Tribunal no es estrictamente necesario estar representado por un abogado. Sin embargo, puede ser recomendable contar ya con uno, pues esto puede incrementar las opciones de la solicitud. Alrededor del 90% de las solicitudes no son admitidas a trámite por el Tribunal. Se pueden encontrar formularios de solicitud en http://www.echr.coe.int/ECHR/EN/Header/Applicants/Apply+to+the+Court/App....

En el sitio web del Tribunal Europeo puede consultarse una lista de criterios de admisibilidad en http://www.echr.coe.int/ECHR/EN/Header/Applicants/Apply+to+the+Court/Che....
La primera solicitud al Tribunal Europeo debe incluir:

  • un breve resumen de los hechos y de nuestra denuncia;
  • indicación de cuáles de nuestros derechos contemplados en el Convenio Europeo han sido violados;
  • las instancias legales nacionales que hemos utilizado;
  • copias de las decisiones alcanzadas en nuestro caso por todas las autoridades públicas implicadas; y
  • la firma del solicitante o la del representante legal, más un formulario autorizando a éste a firmar en nombre del solicitante.

Para que se admita a trámite una solicitud es importante que:

  • la solicitud esté elaborada por las víctimas o sus representantes legales;
  • la supuesta violación no haya sido previamente investigada por otro procedimiento internacional de resolución de conflictos, que -en el caso del Tribunal Europeo- son el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (procedimiento de presentación de denuncias individuales), el Comité sobre Libertad de Asociación de la Organización Internacional del Trabajo, y el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias.
  • la víctima tiene que haber sufrido una “desventaja significativa” como consecuencia de la violación de sus derechos humanos..

Antes de presentar una solicitud al Tribunal Europeo, se recomienda examinar la Guía Práctica de Criterios de Admisibilidad a Trámite publicada por el Tribunal (ver http://www.echr.coe.int/NR/rdonlyres/B5358231-79EF-4767-975F-524E0DCF2FB...).

Las solicitudes deben enviarse por correo postal a la siguiente dirección:
The Registrar
European Court of Human Rights
Council of Europe
F-67075 Strasbourg Cedex.

Las solicitudes pueden enviarse por fax primero, pero deben enviarse también por correo postal.

Aunque la solicitud inicial puede hacerse en cualquiera de los idiomas oficiales de cualquier Estado miembro del Consejo de Europa, toda documentación posterior presentada al Tribunal Europeo después de que éste haya notificado al Gobierno en cuestión sus observaciones, debe estar en uno de los idiomas oficiales del Tribunal, es decir, en inglés o en francés.

En cuanto el Tribunal haya notificado al Gobierno en cuestión sus observaciones, es imprescindible la presencia de un abogado.

6. Qué ocurre con la información presentada (cuánto tardará)

Tras la presentación de la solicitud al Tribunal Europeo, primero un juez único la estudia. Si el juez llega a la decisión de no admitirla a trámite y no ve necesario un examen adicional, puede tomar esa decisión. La persona solicitante será notificada por carta. La gran mayoría de los casos son declarado no admisibles a trámite por el juez único.

Si el juez único halla la solicitud admisible a trámite, la remite a un Comité o a una Sala para posteriores exámenes.

Un comité de tres jueces puede declarar no admisible a trámite la solicitud en cualquier etapa del procedimiento. Si la causa está bien apoyada en precedentes del Tribunal Europeo y no se piden nuevos exámenes, el comité puede declarar la solicitud admisible a trámite y dictar sentencia sobre el fondo de la causa. En ambos casos, la decisión del comité debe ser unánime.
Las decisiones tomadas por un juez único o por un comité de tres jueces son definitivas.

Solamente las causas que no son obviamente inadmisibles a trámite son notificadas al Gobierno del Estado en cuestión. Desde ese momento es obligatoria la representación legal.
Usualmente, el procedimiento ante el Tribunal de Europeo de Derechos Humanos es únicamente escrito. Una vez que una Sala ha declarado admisible a trámite la solicitud, el Presidente de la Sala puede invitar a las partes de la causa a presentar observaciones y pruebas adicionales por escrito. Normalmente se da el mismo tiempo a ambas partes para que presenten información. Aunque es posible solicitar una audiencia, la decisión al respecto la toma la Sala.

El Tribunal de Europeo de Derechos Humanos introdujo un nuevo “procedimiento de sentencia piloto” en casos que muestren problemas estructurales o sistemáticos en un país parte del Convenio Europeo, y del cual el Tribunal ha recibido una gran cantidad de solicitudes similares. Si se selecciona una causa para el procedimiento de sentencia piloto, se trata con prioridad, mientras que el resto de las causas quedan en espera (más información disponible en el artículo 61 del Reglamento del Tribunal).

Allí donde la Sala halle que ha existido violación de uno de los derechos protegidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, puede también tomar la decisión de dictar una “satisfacción equitativa” (el pago de una compensación a la víctima), si se ha solicitado.

Qué sucede tras la sentencia

El Tribunal transmite la sentencia al Comité de Ministros del Consejo de Europa, que consulta con el país cómo ejecutar la sentencia. Como consecuencia de la supervisión del Comité, normalmente se hacen enmiendas a la legislación.

Remisión a la Gran Sala

Tanto el Estado implicado como la persona solicitante pueden solicitar que se remita la causa a la Gran Sala del Tribunal Europeo dentro de un plazo de tres meses después de la sentencia de una Sala. Es importante destacar en tal solicitud las cuestiones más graves relacionadas con la interpretación del Convenio Europeo, o los temas graves de importancia general.

Un grupo de cinco jueces de la Gran Sala estudiará la petición únicamente en base al expediente de la causa, y la aceptará o la rechazará. No es necesario que se razone la denegación de la petición. Si la petición se acepta, la Gran Sala resolverá la causa mediante una sentencia.

Cuánto tarda

El Tribunal de Europeo de Derechos Humanos tiene un gran número de causas atrasadas. Incluso en la primera etapa –la admisión o no a trámite- puede tardar fácilmente más de un año, y una decisión sobre el fondo del caso tardará considerablemente más. Aunque el Tribunal tiene como objetivo resolver las causas importantes en menos de tres años, es muy probable que tarden cinco años o más.

7. Historial de uso del mecanismo

El Tribunal de Europeo de Derechos Humanos y la antigua Comisión de Derechos Humanos (abolida en 1998) han sido usados en una serie de casos relacionados con la objeción de conciencia al servicio militar y a los gastos militares con desigual suerte.

No antes de 2011, la Gran Sala del Tribunal de Europeo de Derechos Humanos revocó la jurisprudencia de la antigua Comisión de Derechos Humanos, y reconoció que el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar se encuentra amparado por el artículo 9 del Convenio Europeo Bayatyan v. Armenia 23459/03). Desde entonces, el Tribunal Europeo ha consolidado su jurisprudencia con más causas procedentes de Armenia y Turquía.

Previamente, el Tribunal Europeo no había visto causas planteadas por objetores de conciencia de acuerdo al artículo 9 del Convenio. En su sentencia en el caso del objetor de conciencia turco Osman Murat Ülke, el Tribunal dictaminó que el repetido encarcelamiento constituía una “muerte civil”, y por ello una violación del artículo 3 del Convenio Europeo (prohibición de tratos inhumanos y degradantes).

Varios casos de objetores totales que rechazaban el servicio sustitutorio fueron no admitidos a trámite por la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos (ver Johansen v. Norway
al igual que otros casos que denunciaban la duración punitiva del servicio sustitutorio (ver Tomi Autio v. Finland (17086/90). Respecto a la última cuestión, la jurisprudencia de la antigua Comisión de Derechos Humanos es muy diferente de la del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (ver Foin v. France, 1999).a

Datos de contacto: 
European Court of Human Rights Council of Europe 67075 Strasbourg Cedex France Tel: +33-3-88 41 20 18 Fax: +33-3-88 41 27 30
Lecturas complementarias: 

Interpretations

Título Date
Recomendación CM/Rec(2010)4 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre los derechos humanos de los miembros de las fuerzas armadas 24/10/2010

"H. Los miembros de las fuerzas armadas tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Toda limitación de este derecho debe cumplir los requisitos establecidos en el párrafo 2º, artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.40. Los miembros de las fuerzas armadas tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, incluido el derecho a cambiar de religión y creencias en cualquier momento. Pueden imponerse limitaciones concretas en el ejercicio de este derecho dentro de las restricciones inherentes a la vida militar. Toda restricción debe sin embargo cumplir los requisitos del párrafo 2º, artículo 9 del Convenio. No habrá discriminación entre los miembros de las fuerzas armadas por razón de religión o creencias.
41. En lo que respecta al servicio militar obligatorio, los reclutas tendrán derecho a que se les conceda el estatus de objetor de conciencia y se les ofrecerá un servicio de naturaleza civil.
42. Los miembros profesionales de las fuerzas armadas tendrán la posibilidad de de abandonar las fuerzas armadas por motivos de conciencia.
43. Las peticiones de miembros de las fuerzas armadas para abandonarlas por motivos de conciencia serán examinadas en un periodo de tiempo razonable. Durante el estudio de sus peticiones serán trasladados a puestos de no combate cuando sea posible.
44. Toda petición de abandonar las fuerzas armadas por motivos de conciencia será, cuando sea rechazada, examinada en última instancia por un organismo imparcial e independiente.
45. Los miembros de las fuerzas armadas que hayan abandonado legalmente las fuerzas armadas por motivos de conciencia no serán objeto de discriminación ni de procesamiento penal. Abandonar las fuerzas armadas por motivos de conciencia no resultará en ningún tipo de discriminación o procesamiento.
46. Los miembros de las fuerzas armadas serán informados de los derechos mencionados en los párrafos 41 a 45 anteriores y de los procedimientos disponibles para ejercerlos.
"

reconocimiento de la OC Reconocido
duración/condiciones del servicio sustitutorio Reconocido
discriminación Reconocido
límites temporales Reconocido
objeción de conciencia durante el servicio Reconocido
castigo reiterado Reconocido
Recomendación 1518 (2001) 23/05/2001

Por consiguiente la Asamblea recomienda que el Comité de Ministros invite a aquellos Estados que todavía no lo han hecho a que introduzcan en su legislación:
i. el derecho a ser reconocido como objetor de conciencia en cualquier momento: antes, durante o después de la conscripción, o realización del servicio militar;
ii. el derecho de los miembros permanentes de las fuerzas armadas a solicitar que se les conceda el estatus de objetor de conciencia;
iii. el derecho de todos los reclutas a recibir información sobre el estatus de objetor de conciencia y los medios para obtenerlo;
iv. un servicio auténticamente alternativo de naturaleza claramente civil, que no tendrá naturaleza ni disuasoria ni punitiva.

reconocimiento de la OC Reconocido
duración/condiciones del servicio sustitutorio Reconocido
límites temporales Reconocido
objeción de conciencia durante el servicio Reconocido
Recomendación No. R(87)8 del Comité de Ministros a los Estados miembros en relación a la objeción de conciencia al servicio militar 09/04/1997

1. Toda persona apta para el servicio militar que, por motivos de conciencia imperativos, se niega a verse envuelto en el uso de armas, tendrá derecho a ser liberado de la obligación de realizar tal servicio, bajo las condiciones establecidas a continuación. Estas personas puede que tengan que realizar un servicio alternativo; (…)
8. La ley también puede establecer la posibilidad de solicitar y obtener el estatus de objetor de conciencia en casos en que las condiciones y requisitos para la objeción de conciencia surjan durante el servicio militar o periodos de entrenamiento militar después del servicio inicial; (...)
10. El servicio alternativo no será de naturaleza punitiva. Su duración quedará, en comparación con la del servicio militar, dentro de límites razonables;
11. Los objetores de conciencia que realicen el servicio alternativo no tendrán menos derechos sociales y económicos que las personas que realizan el servicio militar. Se aplicarán al servicio alternativo las disposiciones legales relacionadas con tener en cuenta el servicio militar para cuestiones de empleo, trabajo o pensiones.
"

reconocimiento de la OC Reconocido
objeción de conciencia durante el servicio Reconocido
Recomendación 816 (1977) sobre el derecho de objeción de conciencia al servicio militar 06/10/1977

La Asamblea, (…)
4. Recomienda que el Comité de Ministros:
a. urja a los Gobiernos de los Estados miembros, en la medida en que no lo hayan hecho aún, a que pongan su legislación en sintonía con los principios adoptados por la Asamblea;
b. introduzcan el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

reconocimiento de la OC Reconocido
Recomendación 478 (1967) sobre el derecho de objeción de conciencia al servicio militar 26/01/1967

La Asamblea,
1. Teniendo en cuenta su Resolución 337 sobre el derecho de objeción de conciencia,
2. Recomienda al Comité de Ministros:
(a) encargar al Comité de Expertos en Derechos Humanos que formulen propuestas para hacer efectivos los principios formulados por la Asamblea en su Resolución 337 mediante un Convenio o una recomendación a los Gobiernos, para que el derecho de objeción de conciencia pueda ser implantado firmemente en todos los Estados miembros del Consejo de Europa;
(b) invitar a los Estados miembros a llevar sus legislaciones nacionales a la mayor sintonía posible con los principios aprobados por la Asamblea Consultiva.

reconocimiento de la OC Reconocido
Precedentes (Jurisprudencia)
Título Date
Tarhan vs. Turquía (Solicitud nº 9078/06) 17/07/2012

La causa estaba relacionada con la negativa a reconocer el derecho de objeción de conciencia en Turquía. El Tribunal reiteraba que el sistema de servicio militar obligatorio no permitía excepciones por motivos de conciencia y tenía como consecuencia duras sanciones penales impuestas a los que rechazaban cumplirlo. Este sistema fracasaba en lograr un equilibrio entre el interés general de la sociedad y el de los objetores de conciencia. Las penas, sanciones y condenas y procesamientos impuestos a los objetores de conciencia, cuando no se preveían medidas para tener en cuenta los requerimientos de sus conciencias y convicciones, no podían ser considerados necesarios en una sociedad democrática.
Violaciones de los artículos 3 y 9 del Convenio.

reconocimiento de la OC Reconocido
castigo reiterado Reconocido
Savda vs. Turquía (Solicitud nº 42730/05) 12/06/2012

La causa tenía que ver con la negativa a reconocer el derecho de objeción de conciencia en Turquía. El Tribunal reiteraba que el sistema de servicio militar obligatorio no permitía excepciones por motivos de conciencia y lo que tenía como consecuencia duras sanciones penales impuestas a que rechazaban cumplirlo. El sistema fracasaba en lograr un equilibrio entre el interés general de la sociedad y el de los objetores de conciencia. Las penas, sanciones y condenas y procesamientos impuestos a los objetores de conciencia, cuando no se preveían medidas para tener en cuenta los requerimientos de sus conciencias y convicciones, no podían ser considerados necesarios en una sociedad democrática.
Violaciones de los artículos 3 y 9, y una violación del artículo 6 § 1 del Convenio habida cuenta de la falta de independencia e imparcialidad del tribunal militar.

reconocimiento de la OC Reconocido
castigo reiterado Reconocido
Feti Demirtaş vs. Turquía 2012 (Solicitud nº 5260/07) 17/01/2012

Las objeciones del solicitante, Testigo de Jehová, a prestar servicio en las fuerzas armadas han estado motivadas por creencias religiosas auténticas que estaban en grave e insuperable conflicto con su obligación de realizar el servicio militar. Ha habido interferencia con el derecho del solicitante de expresar su religión o sus creencias, derivada de sus múltiples condenas penales y de la falta de cualquier forma de servicio alternativo. Fue evidente que el sistema de servicio militar obligatorio en vigor en Turquía no ha logrado llegar a un equilibrio entre los intereses de la sociedad como un todo y los de los objetores de conciencia. Por consiguiente, las penas impuestas al solicitante, en circunstancias en que no se han asignado derechos a las exigencias de su conciencia y creencias, no podían considerarse medidas necesarias en una sociedad democrática. Por último, el hecho de que el solicitante hubiera sido desmovilizado no hizo nada para alterar las conclusiones destacadas anteriormente. Aunque no se enfrentaba a riesgos posteriores de procesamiento (en teoría, podía haberse enfrentado a procesos durante el resto de su vida), había sido desmovilizado sólo por la aparición de desórdenes psicológicos durante su servicio militar. Esto volvía a demostrar la gravedad de la interferencia denunciada.
Violación del artículo 3, 6 § 1, y 9.

reconocimiento de la OC Reconocido
castigo reiterado Reconocido
Tsaturyan vs. Armenia (Solicitud nº 37821/03) 10/01/2012

El solicitante es Testigo de Jehová. Desde 1997 asistió a varios servicios religiosos de los Testigos de Jehová. (…) El Tribunal hace notar que ya ha estudiado una denuncia similar en la causa de Bayatyan vs. Armenia y concluyó que la imposición de una pena al solicitante, en circunstancias en que no se han asignado derechos a las exigencias de su conciencia y creencias, no podía considerarse una medida necesaria en una sociedad democrática (ver Bayatyan, citado anteriormente, §§ 124-125).
En la causa presente, el solicitante fue igualmente miembro de los Testigos de Jehová que intentó ser eximido del servicio militar no por motivos de beneficio o comodidad personal, sino en base a unas convicciones religiosas auténticas, y la única razón por la que no pudo hacerlo y fue objeto de condena penal, fue la ausencia de tal oportunidad.

reconocimiento de la OC Reconocido
Bukharatyan vs. Armenia (Solicitud nº 37819/03) 10/01/2012

El solicitante es Testigo de Jehová. Desde 1993 asistió a varios servicios religiosos de los Testigos de Jehová y fue bautizado el 26 de junio de 1994 a los 13 años de edad. (…)
En septiembre de 1998, cuando el solicitante cumplió 18 años, notificó por carta a la comisaría militar que se negaba a prestar servicio en el ejército por sus creencias religiosas. En ese momento, también abandonó su hogar ante el temor a ser apresado por el ejército a la fuerza. (…)
El Tribunal hace notar que ya estudió una denuncia similar en la causa de Bayatyan vs. Armenia y concluyó que la imposición de una pena al solicitante, en circunstancias en que no se han asignado derechos a las exigencias de su conciencia y creencias, no podía considerarse una medida necesaria en una sociedad democrática (ver Bayatyan, citado anteriormente, §§ 124-125). En la causa presente, el solicitante fue igualmente miembro de los Testigos de Jehová que intentó ser eximido del servicio militar no por motivos de beneficio o comodidad personal, sino en base a unas convicciones religiosas auténticas, y la única razón por la que no pudo hacerlo y fue objeto de condena penal, fue la ausencia de tal oportunidad.

duración/condiciones del servicio sustitutorio Reconocido
Erçep vs. Turquía (Solicitud nº 43965/04) 22/11/2011

El solicitante fue miembro de los Testigos de Jehová, un grupo religioso cuyas creencias incluyen la oposición al servicio militar, independientemente si ello implica o no portar armas. Las objeciones del solicitante habían sido motivadas por tanto por unas creencias religiosas auténticas que estaban en grave e insalvable contradicción con sus obligaciones al respecto. El sistema de servicio militar obligatorio aplicable en Turquía imponía obligaciones a los ciudadanos que podían tener graves consecuencias para los objetores de conciencia. Este sistema no contaba con exenciones por motivos de conciencia, lo cual se traducía en duras condenas penales para las personas que, como el solicitante, se negaban a realizar el servicio militar. Así pues, la interferencia denunciada se derivaba no sólo del hecho de que el solicitante había sido condenado en numerosas ocasiones, sino también de la ausencia de cualquier forma de servicio alternativo. Los objetores de conciencia no tenían otra opción que negarse a alistarse en el ejército si deseaban ser coherentes con sus creencias. Al hacer esto, se exponían a una especie de “muerte civil” debido a los numerosos procesamientos que las autoridades instruían inevitablemente contra ellos, y por los efectos acumulativos de las condenas penales resultantes, el continuo ciclo de procesamientos y condenas a cárcel y la posibilidad de enfrentarse a un procesamiento de por vida. Dicho sistema fracasaba en lograr un equilibrio justo entre los intereses de la sociedad en su conjunto y los de los objetores de conciencia. Por consiguiente, las penas impuestas al solicitante, en circunstancias en que no se habían asignado derechos a las exigencias de su conciencia y creencias, no podían considerarse medidas necesarias en una sociedad democrática.

Conclusión: violación (unánimemente).

reconocimiento de la OC Reconocido
Bayatyan vs. Armenia (Solicitud nº 23459/03) 07/07/2011

Un Testigo de Jehová, el Sr. Batatyan, se negó a realizar el servicio militar por razones de conciencia cuando fue reclutado en 2001, pero estaba dispuesto a hacer un servicio alternativo. Las autoridades le informaron de que puesto que no existía ley sobre el servicio alternativo en Armenia, estaba obligado a prestar servicio en el ejército. Fue condenado a prisión por “abandono de destino”.

El Sr. Bayatyan denunció que la condena violaba sus derechos establecidos en el Artículo 9 y argumentó que el Artículo debería ser interpretado a la luz de la situación actual, es decir, el hecho de que la mayoría del los Estados miembros del Consejo de Europa habían reconocido el derecho de objeción de conciencia. El tribunal halló una violación del Artículo 9, teniendo en cuenta que existían alternativas eficaces capaces de acomodar los intereses contrapuestos en juego en la inmensa mayoría de los Estados Europeos y que la condena del Sr. Bayatyan había tenido lugar en un momento en que Armenia ya había prometido introducir el servicio alternativo.

reconocimiento de la OC Reconocido
Ülke vs. Turquía (Solicitud nº 39437/98) 24/01/2006

El Sr. Ülke se negó a hacer el servicio militar en base a que tenía firmes creencias pacifistas, y quemó públicamente sus documentos de reclutamiento en una rueda de prensa. Inicialmente fue condenado por incitar a los reclutas a burlar el deber de prestar servicio en el ejército, y tras ser trasladado a una unidad militar, fue repetidamente condenado por sus negativas a vestir el uniforme militar. Cumplió casi dos años de cárcel y posteriormente se escondió de las autoridades.

El Tribunal halló una violación del Artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos y degradantes), manifestando concretamente que el marco legal aplicable no proporcionaba medios adecuados para abordar las situaciones provocadas por la negativa a realizar el servicio militar debido a las propias creencias. Por el carácter de la legislación, el Sr. Ülke corría el riesgo de una interminable serie de procesamientos y condenas penales. La constante alternancia entre procesamientos y periodos de encarcelamientos, junto con la posibilidad de que fuera objeto de persecución judicial por el resto de su vida, había resultado desproporcionado en comparación con el objetivo de garantizar que cumplía el servicio militar.

castigo reiterado Reconocido
Stefanov vs. Bulgaria (Solicitud nº 32438/96) – Acuerdo amistoso 03/05/2001

La causa fue borrada de la lista tras el acuerdo amistoso alcanzado entre el Sr. Stefanov y el Gobierno de Bulgaria, que incluía que “todos los procedimientos penales y sentencias judiciales en Bulgaria de ciudadanos de Bulgaria desde 1991 (sobre todo pero no únicamente [el Sr. I. S. y otros tres solicitantes en otras causas]) por negativa a cumplir el servicio militar en virtud de su objeción de conciencia individual, pero que estaban dispuestos a la vez a realizar un servicio civil alternativo, serán desestimadas y todas las condenas y/o inhabilitaciones impuestas hasta el momento en estos casos serán eliminadas como si no hubiera existido nunca una condena por quebrantamiento de la ley, por lo que el Consejo de Ministros de la República de Bulgaria asume la responsabilidad de presentar borradores de ley ante la Asamblea Nacional para una amnistía total en estos casos”.

reconocimiento de la OC Reconocido
Thlimmenos vs. Grecia (Solicitud nº 34369/97) 06/04/2000

Un Testigo de Jehová, el Sr. Thlimmenos, fue condenado por un delito grave al haberse negado a alistarse en el ejército en un momento en el que Grecia no ofrecía un servicio alternativo a los objetores de conciencia al servicio militar. Unos años después se le anuló la designación como auditor público en razón de su condena a pesar de haber logrado una puntuación muy buena en un concurso público para el puesto en cuestión.

El Tribunal halló una violación del Artículo 14 en conjunción con el Artículo 9, manifestando que la exclusión del Sr. Thlimmenos del puesto de auditor público fue una medida desproporcionada para garantizar el adecuado castigo a las personas que se niegan a servir a su país, puesto que ya había cumplido una condena de cárcel por este delito.

castigo reiterado Reconocido