A Conscientious Objector's Guide to the International Human Rights System

Comité Europeo de Derechos Sociales: procedimiento de presentación de reclamaciones colectivas

Resumen

El Protocolo Adicional de 1995 a la Carta Social Europea establece un sistema de Reclamaciones Colectivas, que principalmente permite a los sindicatos de trabajadores o sus organizaciones internacionales presentar reclamaciones colectivas al Comité Europeo de Derechos Sociales en relación al no cumplimiento de la Carta. El procedimiento de presentación de Reclamaciones Colectivas no establece un sistema de denuncias individuales, sino que está dirigido a casos de no cumplimiento de la legislación o las prácticas de los Estados de las disposiciones de la Carta Social Europea. Si tiene éxito, el Comité Europeo de Derechos Sociales elaborará una decisión declarando que el Estado en cuestión no cumple la Carta Social Europea, y el Comité de Ministros del Consejo de Europa dictará a continuación una resolución.

1. Resultados probables del uso del mecanismo

Si la reclamación es admitida a trámite y apoyada por el Comité Europeo de Derechos Sociales, el Comité resolverá respecto al fondo de la reclamación. Esta decisión será transmitida a las partes de la reclamación y al Comité de Ministros del Consejo de Europa.
De acuerdo al artículo 9 del Protocolo Adicional de 1995, si el Comité Europeo de Derechos Sociales “concluye que la Carta no ha sido aplicada de manera satisfactoria, el Comité de Ministros deberá aprobar, por mayoría de dos tercios del total de votos, una resolución dirigida a la Parte Contratante en cuestión. En ambos casos, el derecho a voto se limitará a las Partes Contratantes de la Carta”.
La decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales se hará pública una vez el Comité de Ministros haya aprobado una resolución o, como muy tarde, cuatro meses después de que la decisión haya sido comunicada al Comité de Ministros. Antes de ello, las partes de la denuncia no tienen permiso para publicar la decisión.

2. A qué Estados es aplicable el mecanismo

Este mecanismo se aplica solamente a los Estados partes del Protocolo Adicional de 1995 de la Carta Social Europea que Prevé un Sistema de Reclamaciones Colectivas (ver http://www.juntadeandalucia.es/empleo/anexos/ccarl/2_267_1.pdf). Puede consultarse el estado de las ratificaciones en http://conventions.coe.int/Treaty/Commun/ChercheSig.asp?NT=158&CM=8&DF=&....

3. Quién puede presentar información

Los artículos 1 y 2 del Protocolo Adicional definen con detalle el tipo de organizaciones que pueden presentar una reclamación colectiva. Éstas son:
1. las ONG internacionales con estatus de participante en el Consejo de Europa, y organizaciones representativas de empresarios y sindicatos; y
2. los sindicatos nacionales de trabajadores (si el Estado lo permite) pueden presentar una reclamación en cualquier momento.
Además del estatus de participante, la ONG internacional tiene que ser competente en el área en cuestión y estar en una lista publicada por el Consejo de Europa.
La lista de organizaciones está disponible en http://www.coe.int/t/dghl/monitoring/socialcharter/OrganisationsEntitled....

4. Cuándo presentar la información

Las reclamaciones pueden presentarse en cualquier momento.

5. Reglamentos especiales o consejos para presentar la información

La Sección VIII del Reglamento del Comité Europeo de Derechos Sociales trata en detalle el procedimiento de presentación de Reclamaciones Colectivas. Con escasas excepciones, las Reclamaciones Colectivas tienen que presentarse en uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa (francés e inglés).
Las reclamaciones deben entregarse por escrito, tienen que ir firmadas por un representante de la ONG, y deben manifestar claramente qué disposiciones de la Carta Social Europea no cumple el Estado en cuestión y por qué.

6. Qué ocurre con la información presentada (cuánto tardará)

Las reclamaciones se registran en la Secretaría, y a continuación se designa a un miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales para que actúe como Relator.

Al Estado en cuestión se le pide en primer lugar que presente por escrito observaciones en cuanto a la admisibilidad a trámite de la Reclamación. El reclamante puede entonces ser invitado a contestar a las observaciones presentadas por el Gobierno. Sin embargo, el Comité Europeo de Derechos Sociales puede decidir también no hacer partícipes al Estado y al reclamante si la reclamación es claramente admisible o inadmisible a trámite. La decisión sobre la admisión a trámite se publica en el sitio web del Comité Europeo de Derechos Sociales.

Cuando se admite a trámite la reclamación, el Comité estudia el fondo del caso. El Comité pide primero al Estado en cuestión que presente por escrito sus observaciones sobre el fondo del asunto. A continuación, el reclamante tiene la oportunidad de hacer comentarios sobre las observaciones presentadas por el Estado.

A las organizaciones internacionales de sindicatos y otros Estados partes de la Carta Social Europea Revisada se les da la opción de hacer comentarios sobre la información presentada. Si una de las partes de la reclamación lo solicita, el Comité decidirá si convocar una audiencia.

Finalmente, el Comité Europeo de Derechos Sociales toma una decisión sobre el fondo de la reclamación. Esta decisión incluye los motivos considerados, y puede que también las opiniones discrepantes. Las decisiones se transmiten entonces al Comité de Ministros del Consejo de Europa, que aprobará una resolución basada en la decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales.
La decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales se hace pública una vez dicta su resolución el Comité de Ministros o, como muy tarde, cuatro meses después de que la decisión se transmita al Comité de Ministros. Antes de esto, las partes de la reclamación no tienen permitido hacer pública la decisión.

7. Historial de uso del mecanismo

Hasta ahora (julio de 2010) solamente se ha usado una vez el Comité Europeo de Derechos Sociales en relación con la objeción de conciencia al servicio militar. En el caso de Grecia, Quaker Council of European Affairs presentó una reclamación (nº 8/2000) respecto al tratamiento de los objetores de conciencia en el país. El 25 de abril de 2001, el Comité concluyó que Grecia violaba la Carta Social Europea al alejar a los objetores de conciencia del mercado laboral durante un tiempo desproporcionadamente mayor que a los soldados, y por ello infringía el párrafo 2ª del Artículo 1 de la Carta.

Datos de contacto: 
Secretariat of the European Social Charter Council of Europe Directorate general of Human Rights and Legal Affairs Directorate of Monitoring F-67075 Strasbourg Cedex Tel. +33-3-88 41 32 58 Fax. +33-3-88 41 37 00
Lecturas complementarias: 
Decisións
Título Date
Comité de Ministros: Resolución ResChS(2002)3 Reclamación Colectiva nº 8/2000 06/03/2002

Quakers Council for European Affairs contra Grecia
(Aprobada por el Comité de Ministros el 6 de marzo de 2002 en la 786ª reunión de representantes de ministros)

El Comité de Ministros,

Visto el Artículo 9 del Protocolo Adicional de la Carta Social Europea que prevé un sistema de reclamaciones colectivas,
Considerando la reclamación presentada el 10 de marzo de 2000 por Quakers’ Council for European Affairs contra Grecia,
Considerando el informe presentado por el Comité Europeo de Derechos Sociales, en el que la duración del servicio civil prestado por los objetores de conciencia en Grecia no es considerada conforme al párrafo 2ª del Artículo 1 de la Carta,
1. toma nota de que el informe del Comité Europeo de Derechos Sociales ha sido transmitido a las autoridades competentes, incluido el Parlamento Europeo, y de que está siendo traducido al griego;
2. toma nota de las recientes medidas, incluida la revisión de la Constitución Griega (Official Gazette 84/4/17-4-2001) y la disminución de la duración del servicio militar (Official Gazette 1407 – 22 de octubre de 2001);
3. toma nota de que el Gobierno griego se compromete a tomar en consideración el asunto con vistas a adecuar la situación a las disposiciones contenidas en la Carta con prontitud.
http://wri-irg.org/node/20795

duración/condiciones del servicio sustitutorio Reconocido
Decisión sobre el fondo de la reclamación nº 8/2000 de Quaker Council for European Affairs contra Grecia 25/04/2001

El Comité observa (...) que la duración del servicio civil es 18 meses mayor que la del servicio militar correspondiente, ya sea de 18, 19 ó 21 meses, o el reducido a 12, 6 ó 3 meses. Por ello, un objetor de conciencia puede realizar el servicio civil alternativo durante un periodo de hasta 39 meses. El Comité considera que estos 18 meses adicionales, durante los cuales las personas afectadas son privadas del derecho a ganarse la vida en un trabajo libremente elegido, no entran dentro de los límites razonables, comparado con la duración del servicio militar. Por ello, considera que esta duración adicional, debido a su carácter excesivo, supone una restricción desproporcionada del ‘derecho del trabajador a ganarse la vida en un trabajo libremente elegido’, y es contraria al párrafo 2º del Artículo 1 de la Carta.

duración/condiciones del servicio sustitutorio Reconocido