Comité de Derechos Humanos: Procedimiento de presentación de Comunicaciones

Applies to/Se aplica a

Prácticas de los Estados
Leyes de los Estados
Casos individuales
Acción urgente
Sólo menores de 18 años

Resumen:

El Primer Protocolo Facultativo establece un mecanismo de denuncias individuales que permite a los individuos presentar denuncias ante el Comité de Derechos Humanos por la violación de uno o varios de sus derechos amparados por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las comunicaciones sólo pueden presentarse contra un Estado que ha ratificado el Primer Protocolo Facultativo y después de haber agotado mecanismos legales locales. Además, la denuncia no debe haberse enviado a otro órgano ligado a tratado, ni a los mecanismos regionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, o el Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos.

Si el Comité determina que un Estado Parte no ha cumplido sus obligaciones en relación al PIDCP, exigirá que se repare la violación y pedirá que el Estado Parte aporte información actualizada al respecto. Las decisiones del Comité de Derechos Humanos y sus actividades de seguimiento se hacen públicas y se incluyen su Informe Anual a la Asamblea General.

1. Resultados probables de este mecanismo

Una decisión del Comité de Derechos Humanos sobre el caso, o bien declarando que existe una violación del Pacto por parte del Estado implicado, o bien no admitiendo a trámite el caso. Si se concluye que existe una violación del Pacto, el Comité puede recomendar que el Estado implicado pida disculpas o rectifique la situación. Esto puede incluir una recomendación de compensación al denunciante o su excarcelación.

22. A qué Estados se aplica este mecanismo

Este mecanismo se aplica a los Estados parte del PIDCP que también han firmado y ratificado el Primer Protocolo Facultativo (http://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-4&c...).

Se puede presentar denuncia contra un Estado que tenga jurisdicción sobre la víctima en el momento de la violación, y que haya ratificado el Protocolo Facultativo. Como la propia violación puede haber tenido lugar antes de que entrara en vigor el Protocolo Facultativo para el Estado implicado, es importante que algún tribunal nacional tomara una decisión respecto a esta violación después de que entrara en vigor el Protocolo Facultativo.

3. Quién puede presentar información

De acuerdo al Primer Protocolo Facultativo, el Comité puede recibir comunicaciones individuales de cualquier persona bajo la jurisdicción del Estado parte del Primer Protocolo Facultativo que afirme que el Estado parte ha violado sus derechos recogidos en el Pacto.
Si queremos presentar una denuncia en nombre de otra persona o grupo, tenemos que enviar también la conformidad por escrito de cada una de las víctimas que queramos representar o probar que les resulta imposible dar ese consentimiento.

4. Cuándo presentar la información

No existe límite temporal para recibir la información después del supuesto suceso, pero es mejor presentar la comunicación lo antes posible después de haber agotado los recursos legales nacionales. En casos excepcionales, presentar la comunicación después de un periodo prolongado puede provocar que el Comité no admita a trámite nuestro caso.
Según la Regla 96c de los Métodos de Trabajo del Comité, una comunicación enviada después de 5 años desde el agotamiento de los mecanismos nacionales o después de 3 años desde la conclusión de otro procedimiento de investigación o negociación internacional puede constituir un abuso del derecho de presentación.
La presentación al Comité de denuncias reiteradas sobre la misma cuestión que ya hayan sido desestimadas son consideradas un abuso del procedimiento de denuncia.

5. Reglamentos especiales o consejos para presentar la información

Cómo redactar la denuncia:

Los mecanismos de denuncia están diseñados para ser sencillos y accesibles para todo el mundo. No es necesario ser abogado ni tampoco estar familiarizado con el lenguaje técnico legal para presentar una denuncia ante el Comité.

Para que una denuncia sea admisible a trámite tiene que cumplir los siguientes requisitos:

  • Tiene que ser enviada por la persona cuyos derechos han sido violados, o con su consentimiento escrito. Solamente en casos excepcionales, cuando a la persona afectada le sea imposible dar el consentimiento, puede ignorarse este requisito. Las denuncias anónimas no serán admitidas.
  • Es necesario que se hayan agotado los mecanismos nacionales, es decir, que se hayan intentado todos los procedimientos locales de apelación. Sin embargo, si se puede demostrar que los mecanismos locales no son efectivos (por ejemplo, porque el tribunal de mayor rango ya ha dictado sentencia en un caso muy parecido), no son accesibles, o son excesivamente lentos, este requisito puede ser ignorado.
  • Que no esté siendo considerada por otro procedimiento internacional de investigación internacional o de resolución de conflictos.

La denuncia, habitualmente llamada “comunicación” o “petición”, no es necesario que tenga ninguna forma concreta. Sin embargo, tiene que estar por escrito y firmada (lo cual quiere decir que las denuncias por correo electrónico serán desestimadas). Debería aportar información personal básica –nombre, nacionalidad y fecha de nacimiento- y especificar el Estado Parte contra el que va dirigida la denuncia.

La denuncia tiene que incluir todos los hechos sobre los que basa –mejor en orden cronológico, y el trabajo realizado para agotar los mecanismos legales nacionales (incluyendo copias de las sentencias judiciales relevantes y un resumen en uno de los idiomas de trabajo del Comité).

Es útil citar los artículos del tratado que sean aplicables al caso. Debe explicarse en qué sentido los hechos relatados suponen una violación de esos artículos. Puede encontrarse un modelo de formulario de denuncia en http://www2.ohchr.org/english/bodies/docs/annex1.pdf.

Procedimientos de emergencia:

Si existe temor de daño irreparable (por ejemplo en casos de ejecución inminente o deportación para tortura) antes de que el Comité haya examinado el caso, es posible solicitar la intervención del Comité para detener una acción (u omisión) inminente por parte del Estado que podría causar ese daño. Dicha intervención se llama “solicitud de adopción de medidas de protección provisionales”.

6. Qué sucede con la información presentada (cuánto tardará)

Las dos fases principales de toda denuncia son la fase de “admisión a trámite” y la fase de “fondo”. La “admisión a trámite” de la denuncia se refiere a los requisitos formales que debe cumplir la denuncia antes de que el comité relacionado entre a considerar su contenido. El “fondo” del litigio es el contenido en base al cual el comité decide si los derechos protegidos por un tratado han sido violados o no.

Si la denuncia contiene los elementos básicos definidos arriba será admitida a trámite, es decir, formalmente incluida en la lista de casos en consideración por el Comité. Debido a la gran acumulación de denuncias, pueden pasar al menos dos años desde que la denuncia es admitido hasta que es examinada por el Comité.

Después de la admisión a trámite, la denuncia se transmite al Estado Parte implicado para darle la oportunidad de hacer comentarios. Se le solicita al Estado que responda en un máximo de seis meses. Si el Estado no responde a la denuncia, se le envían recordatorios. Si aún así no hay respuesta, el Comité toma una decisión sobre el caso en base a la denuncia original.

Una vez el Estado responde a uno de los envíos, se le ofrece el denunciante la oportunidad de hacer comentarios. En ese punto, el caso está listo para que el Comité tome una decisión.

El Comité estudia las comunicaciones individuales a puerta cerrada, pero sus Opiniones (decisiones) y el seguimiento son públicos.

7. Historial del uso del mecanismo

El Procedimiento de Presentación de Comunicaciones ha sido usado con éxito en una serie de casos de OC, lo cual ha ayudado a establecer una importante jurisprudencia sobre la duración y condiciones del servicio sustitutorio (Foin v. France, 1999) y sobre el propio derecho a la objeción de conciencia ((Yeo-Bum Yoon y Mr. Myung-Jin Choi v. República de Corea, 2007).).

Datos de contacto: 
Petitions Team OHCHR-UNOG 1211 Geneva 10 Switzerland E-mail: tb-petitions@ohchr.org (indicar “Denuncia de derechos humanos” en el Asunto del correo electrónico.) Fax: +41-22-917 90 22 Se puede llamar solo para orientación sobre el procedimiento: +41-22-917 12 34 (preguntar por el Equipo de Peticiones.)
Lecturas complementarias: 
Views adopted (Jurisprudence)
Título Date
Cenk Atasoy y Arda Sarkut v.Turquía 28/03/2012

10.5 En los casos que se examinan, el Comité considera que la negativa de los autores a prestar el servicio militar obligatorio se basa en sus creencias religiosas, creencias que no se han puesto en entredicho y que se profesan realmente, y estima que el posterior procesamiento de los autores y las sentencias que se les impusieron constituyen una infracción de su libertad de conciencia, en violación del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. El Comité recuerda que la represión de la negativa a prestar el servicio militar obligatorio, ejercida contra personas cuya conciencia o cuya religión prohíben el uso de las armas, es incompatible con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto

reconocimiento de la OC Reconocido
Min-Kyu Jeong et al v. República de Corea 24/03/2011

La denuncia incluía los casos de más de 100 Testigos de Jehová condenados a penas de cárcel por objeción de conciencia al servicio militar.
7.3 (…)El derecho a la objeción de conciencia es inherente al derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. En esta forma, faculta a cualquier individuo a una exención del servicio militar obligatorio en el caso de que este servicio no pueda reconciliarse con la religión o creencias de dicho individuo. El derecho no debe verse afectado por la coerción. Un Estado puede, si así lo desea, obligar al objetor a realizar un servicio civil alternativo al servicio militar, fuera del ámbito militar y no bajo mando militar. El servicio alternativo no debe ser de naturaleza punitiva. Debe ser un auténtico servicio a la comunidad compatible con el respeto a los derechos humanos.
7.4 En los casos que se examinan, el Comité considera que la negativa de los autores a ser reclutados para el servicio militar obligatorio deriva de sus creencias religiosas, las cuales sin duda son genuinas y que su condena y la pena que les fue impuesta ulteriormente suponen una infracción de su libertad de conciencia en violación del párrafo 1 del artículo 18 del Pacto. La represión de la negativa a ser reclutado para el servicio militar obligatorio, ejercida contra las personas cuya conciencia o religión prohíbe el uso de armas, es incompatible con el, párrafo 1 del artículo 18 del Pacto..

reconocimiento de la OC Reconocido
Eu-min Jung, Tae-Yang Oh, Chang-Geun Yeom, Dong-hyuk Nah, Ho-Gun Yu, Chi-yun Lim, Choi Jin, Tae-hoon Lim, Sung-hwan Lim, Jae-sung Lim, y Dong-ju Goh v. la República de Corea 23/03/2010

7.4 El Comité toma nota de que la negativa de los autores a alistarse en el servicio militar obligatorio es una expresión directa de sus creencias religiosas incuestionablemente genuinas y que su condena y la pena que les fue impuesta ulteriormente suponen una infracción de su libertad de conciencia y una restricción de su capacidad de manifestar su religión o sus creencias. El Comité considera que, como el Estado parte no ha demostrado que las restricciones en cuestión fueran necesarias en los presentes casos, en el sentido del párrafo 3 del artículo 18, ha violado el párrafo 1 del artículo 18 del Pacto.

El Comité de Derechos Humanos, actuando de acuerdo al párrafo 4º, artículo 5, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, concluye que los hechos expuestos ante el Comité revelan, con respecto a cada autor, violaciones por parte de la República de Corea del parrafó 1º, artículo 18, del Pacto.

reconocimiento de la OC Reconocido
Yeo-Bum Yoon y Mr. Myung-Jin Choi v. la República de Corea 23/01/2007

Por lo tanto, el Comité considera que el Estado Parte no ha demostrado que en el presente caso sea necesaria la limitación de que se trata, en el sentido del párrafo 3 del artículo 18 del Pacto. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por la República de Corea, en cada caso, de los derechos de los autores con arreglo al párrafo 1 del artículo 18 del Pacto.
http://wri-irg.org/node/6228

reconocimiento de la OC Reconocido
Foin vs. France 09/11/1999

El Comité reitera su posición de que el artículo 26 no prohíbe todas las diferencias de trato. Sin embargo, como el Comité ha tenido ocasión de afirmar repetidamente, toda diferenciación debe basarse en criterios razonables y objetivos. A este respecto, el Comité reconoce que la ley y la práctica pueden establecer diferencias entre el servicio militar y el servicio nacional sustitutorio, y que esas diferencias pueden, en casos particulares, justificar un período de servicio más largo, si la diferenciación se basa en criterios razonables y objetivos, como la naturaleza del servicio en cuestión o la necesidad de una formación especial para prestarlo.
http://wri-irg.org/node/6138

duración/condiciones del servicio sustitutorio Reconocido
J. P. v. Canadá 07/11/1991

4.2. El Comité observa que la autora trata de aplicar el concepto de la objeción de conciencia al destino que da el Estado a los impuestos que recauda de las personas sometidas a su jurisdicción. Aunque en el artículo 18 del Pacto se protege indudablemente el derecho a tener, manifestar y difundir opiniones y convicciones, incluida la objeción de conciencia a las actividades y gastos militares, la negativa a pagar impuestos por motivos de objeción de conciencia escapa claramente del ámbito de la protección que ofrece este artículo.

4.3. El Comité de Derechos Humanos llega a la conclusión de que los hechos presentados no suscitan ninguna cuestión respecto a ninguna de las disposiciones del Pacto. En consecuencia, la reclamación de la autora es incompatible con el Pacto según el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

OC a los impuestos militares Not recognised
L. T. K. v. Finlandia 09/07/1985

Aunque Finlandia reconocía el derecho a la objeción de conciencia en el momento de la denuncia, el denunciante no estaba reconocido inicialmente como objetor de conciencia, y en la apelación se le ordenó realizar un servicio militar sin armas, lo cual rechazó. Posteriormente fue condenado a 9 meses de cárcel por negarse a cumplir el servicio militar.

El Comité de Derechos Humanos no admitió a trámite la denuncia, argumentando que“el Pacto no otorga el derecho a la objeción de conciencia; ni el artículo 18 ni el artículo 19 del Pacto, sobre todo considerando el párrafo 3 (c) (ii) del artículo 8, puede interpretarse que impliquen ese derecho.

reconocimiento de la OC Not recognised
Muhonen v. Finlandia 07/04/1985

La solicitud de reconocimiento como objetor de conciencia del denunciante fue rechazada por las autoridades finlandesas. Entonces el denunciante recibió la orden de incorporarse al servicio militar, la cual se negó a cumplir. Posteriormente fue condenado a 11 de meses de cárcel.

El Comité no admitió a trámite la denuncia en relación al artículo 18 (derecho a la objeción de conciencia), y también declaró que “el Sr. Muhonen no tenía derecho a la indemnización que las autoridades finlandesas se habían negado a abonar, y que en consecuencia no se había infringido el artículo 14 (6) del Pacto.

reconocimiento de la OC Not recognised
Paul Westerman v. Holanda 13/12/1999

El caso afectaba a un objetor de conciencia cuya solicitud de objeción de conciencia había sido rechazada por las autoridades holandesas. Posteriormente, el objetor se negó a ponerse el uniforme al ser llamado a filas. Después fue condenado a 9 meses de cárcel.
El Comité observa que las autoridades del Estado Parte evaluaron los hechos y los argumentos presentados por el autor en apoyo de su reivindicación como objetor de conciencia a la luz de sus disposiciones legales relativas a la objeción de conciencia, y que esas disposiciones legales son compatibles con lo dispuesto en el artículo 182. El Comité observa que el autor no convenció a las autoridades del Estado Parte de que tenía una ‘objeción de conciencia insalvable al servicio militar… a causa de la utilización de medios violentos’ (párr. 5). No hay nada en las circunstancias del caso que requiera que el Comité sustituya la evaluación del asunto por las autoridades nacionales con la suya propia.

reconocimiento de la OC Not recognised
Young-kwan Kim et al. vs. Republic of Korea 15/10/2014

8. The Human Rights Committee, acting under article 5, paragraph 4, of the Optional Protocol to the International Covenant on Civil and Political Rights, concludes that the facts before the Committee reveal, with respect to each of the 50 authors, violations by the Republic of Korea of articles 9, paragraph 1; and 18, paragraph 1, of the Covenant.
9. In accordance with article 2, paragraph 3 (a), of the Covenant, the State party is under an obligation to provide the authors with an effective remedy, including expunging their criminal records and providing them with adequate compensation. The State party is under an obligation to avoid similar violations of the Covenant in the future, which includes the adoption of legislative measures guaranteeing the right to conscientious objection.

reconocimiento de la OC Reconocido